EXP. N.°
711-2005-PHC/TC
LIMA
ROSA MARLENE
GÓMEZ DÍAZ
Lima,
17 de marzo de 2005
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por
don Luis Walter Pastor Chacón, abogado de Rosa Marlene Gómez Díaz ,contra
la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 117, su fecha 16 de diciembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara
improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que la
demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación de la demandante,
quien considera que el plazo límite de detención preventiva, establecido por el
artículo 137.° del Código Procesal Penal, ha vencido, sin que a la fecha el
órgano jurisdiccional haya expedido resolución que defina su situación
jurídica.
Alega que en su caso se ha producido una doble afectación de derechos fundamentales: a) detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva, y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención.
2. Que este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que “la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley” (STC 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera) .
De ello se infiere que la detención preventiva debe ser el
último recurso del que dispone un juez para asegurar el éxito del proceso
penal, y constituye una de las formas establecidas por la Constitución para
garantizar que el procesado comparezca en las diligencias judiciales.
3.
Que se
acredita en las copias certificadas que obran de fojas 14 a 40 de autos, que la
sala emplazada, con fecha 26 de agosto de 2004, dictó sentencia condenando a la
recurrente por el delito de tráfico ilícito de drogas, imponiéndole 16 años de
pena privativa de libertad efectiva, contra la cual la accionante interpuso
recurso de nulidad. Siendo así, se concluye que ha operado la sustracción de la
materia, al haber cesado la detención
preventiva de la actora, a tenor del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI