EXP. N.° 711-2005-PHC/TC

LIMA 

ROSA MARLENE

GÓMEZ DÍAZ

              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Luis Walter Pastor Chacón, abogado de Rosa Marlene Gómez Díaz ,contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres  de la  Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 117, su fecha 16 de diciembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación de la demandante, quien considera que el plazo límite de detención preventiva, establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ha vencido, sin que a la fecha el órgano jurisdiccional haya expedido resolución que defina su situación jurídica.

 

Alega que en su caso se ha producido una doble afectación de derechos fundamentales: a) detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva, y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención. 

 

2.      Que este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que “la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e  ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley”  (STC 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera) .

 

      De ello se infiere que la detención preventiva debe ser el último recurso del que dispone un juez para asegurar el éxito del proceso penal, y constituye una de las formas establecidas por la Constitución para garantizar que el procesado comparezca en las diligencias judiciales.

 

3.      Que se acredita en las copias certificadas que obran de fojas 14 a 40 de autos, que la sala emplazada, con fecha 26 de agosto de 2004, dictó sentencia condenando a la recurrente por el delito de tráfico ilícito de drogas, imponiéndole 16 años de pena privativa de libertad efectiva, contra la cual la accionante interpuso recurso de nulidad. Siendo así, se concluye que ha operado la sustracción de la materia, al  haber cesado la detención preventiva de la actora, a tenor del artículo 1.º del  Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI