EXP. N.° 0720-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

NARCISO BACILIO

VILLALOBOS

Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Sechura, a los 18 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Narciso Bacilio Villalobos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 143, su fecha 18 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de mayo de 2003, don Narciso Bacilio Villalobos y don Silvio Díaz Estrada interponen demanda de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura de La Libertad, con el objeto que se declaren inaplicables a sus casos la Resolución Administrativa N.º 017-2003-DRA-LL/ATDRCH, de fecha 19 de agosto de 2002, y la resolución ficta que deniega el recurso de apelación presentado contra aquella, en aplicación del silencio administrativo negativo, por considerar que dicha resolución los sancionó con una multa equivalente a 2 UIT, transgrediendo los principios y derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la legítima defensa y de tipicidad. Sostienen que la Resolución Administrativa N.º 017-2003-DRA-LL/ATDRCH los sanciona por utilizar aguas sin autorización, por usurpación de funciones y por la usurpación del canal El Tesoro Chira, conductas tipificadas como infracción en el inciso b) del artículo 120º de la Ley General de Aguas, Decreto Ley N.º 17752; y que, sin embargo, la emplazada no cumplió con cursar las cartas que precisaban la imputación de las infracciones ni les permitió ejercer su derecho de defensa, actuando sobre la base de una inspección ocular que nunca les fue comunicada para poder participar en ella, conforme al artículo 23º del Decreto Supremo N.º 930-73-AG, Reglamento del Título IX de la Ley General de Aguas.

 

            La emplazada al contestar deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que la sanción impuesta a los demandantes fue dictada por el Administrador Técnico de Riego Chicama, y que el recurso de apelación no ha sido aún remitido a su sede, pues las demás personas sancionadas por la resolución impugnada no han podido ser notificadas, lo que es de conocimiento de los demandantes; por otro lado, solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que la impugnación de la precitada resolución debe tramitarse en la vía contencioso administrativa, dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria. Asimismo, refiere que no se han vulnerado los derechos de los demandantes  y que no proceden las demandas de amparo contra autoridades o dependencias administrativas que han actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

 

            Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura alega que los hechos requieren de etapa probatoria en un proceso más lato, y que es un requisito para la procedencia del amparo que se hayan agotado las vías previas, siendo evidente la intención de los demandante de evadir sus obligaciones, olvidando que las sanciones son producto de un proceso previo en el que se realizaron las notificaciones para la entrega del volumen de agua no autorizado a la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Chicama. Agrega que son los demandantes los que están usurpando funciones al utilizar indebidamente el recurso hídrico, haciendo caso omiso a los requerimientos de la autoridad administrativa.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con de fecha 3 de marzo de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme a la inspección ocular llevada a cabo, se ha verificado la comisión de la infracción imputada a los demandantes, no habiéndose verificado la afectación de derecho fundamental alguno. En cuanto a las excepciones, argumentó que estas fueron desestimadas conforme a los fundamentos que en la propia sentencia se detallan.

 

            La recurrida confirmó la apelada, en aplicación del artículo 13º de la Ley N.º 25398, aduciendo que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar el proceso de autos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En principio, corresponde que este Colegiado evalúe si en el caso de autos es procedente la aplicación del silencio administrativo negativo, teniendo en cuenta el estado del procedimiento administrativo; en ese sentido, considerando que a la fecha de interposición de la demanda, la emplazada Dirección Regional de Agricultura de La Libertad aún no había asumido competencia en el procedimiento administrativo, queda claro que el plazo previsto para dar por denegado el recurso impugnatorio propuesto no había transcurrido, por lo que la parte accionante no podía acogerse válidamente al silencio administrativo negativo previsto en la Ley N.º 27444.

 

2.      En consecuencia, y dado que a la fecha de interposición de la demanda la vía administrativa no había sido agotada, la demanda debe ser rechazada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley N.º 23506,  vigente al momento de interponerse la demanda, causal de improcedencia que igualmente se encuentra prevista en el artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional; más aún cuando en autos no se aprecia que se haya producido alguna de las excepciones previstas en el artículo 28º de la Ley N.º 23506 –vigente en ese entonces–, hoy reproducidas en el artículo 46º del precitado Código.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA