EXP. N.° 0721-2004-AA/TC

LIMA

VÍCTOR VERA ZAPATA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Vera Zapata contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 14 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Acalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, solicitando que se declare inaplicable el artículo 4° de las Resoluciones de Alcaldía N.os 5195, 3414, 3954, 11097, 7698 y 1137, que disponen excluir a los cesantes del incentivo otorgado a los trabajadores en actividad de la Municipalidad de Lima y que, en consecuencia, se nivelen sus pensiones de cesantía con la remuneración que perciben los trabajadores activos, de conformidad con el régimen del Decreto Ley N.° 20530, del cual son cesantes. Alega que es pensionista del régimen citado, habiendo cesado en el cargo de funcionario, nivel F-5; y que, a la fecha, su pensión de cesantía obtenida está siendo otorgada de manera desventajosa con relación a los funcionarios activos de su mismo nivel y categoría, puesto que la demandada le niega el derecho de percibir la bonificación por productividad otorgada a los funcionarios en actividad desde julio de 1997. Asimismo, solicita el pago de sus devengados, intereses legales y costos y costas.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que mediante las Resoluciones de Alcaldía N.os 044-A-96, del 17 de enero de 1996, y 1736, del 23 de julio de 1997, se autorizó la subsanación, corrección y rectificación de los errores u omisiones detectados en el cálculo de las pensiones de cesantía a partir del 1 de julio de 1997, agregando que el demandante no ha probado la existencia de actos que supuestamente violen sus derechos constitucionales.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de junio de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que los incentivos de productividad otorgados no reúnen los requisitos de permanencia en el tiempo y de regularidad en el monto, que requiere toda remuneración para ser pensionable.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se nivele la pensión de jubilación que percibe al amparo del Decreto Ley N.° 20530 con la remuneración de los trabajadores activos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, del mismo nivel y categoría, incluyendo el pago de la bonificación por productividad.

 

2.      De las boletas que corren de fojas 4 a 10, se aprecia que el recurrente viene percibiendo su pensión correspondiente a la categoría del nivel F-5, la cual es indicada como referente para efectos de la nivelación que solicita.

 

3.      Las Resoluciones de Alcaldía N.os 5195, 3414, 3954, 11097, 7698 y 1137, invocadas por el recurrente, disponen en su artículo 1º: “Otorgar (...) incentivos por función directiva municipal (...) entre los niveles F-6 y F-1, que se encuentren en actividad (...)”.

 

4.      En concordancia con ello, el artículo 4º de las mencionadas resoluciones precisa: “El incentivo pecuniario que se otorga por la presente Resolución será otorgado en forma mensual; no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni de aplicación al personal cesante de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Tampoco es base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación o pensión, o de cualquier otro beneficio”.

 

5.      De ello se concluye que el otorgamiento de la bonificación por productividad a funcionarios cesantes contravendría no solo las citadas resoluciones de alcaldía, sino la razón de ser de estas bonificaciones, que son otorgadas únicamente a funcionarios en actividad, por las labores que realizan dentro de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA