EXP. N.° 0727-2005-PC/TC

CUSCO

GREGORIO ALVAREZ

SEGOVIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Alvarez Segovia contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 161, su fecha 9 de diciembre de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente del Gobierno Regional y el Director Regional de Educación del Cusco, a fin de que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto de Urgencia  N.° 037-94, en sustitución del pago de la bonificación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales, y costas y costos  procesales por tener la condición de cesante en el sector de Educación con nivel remunerativo F-5, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

El Procurador Público Regional ad hoc del Gobierno Regional del Cusco contesta la demanda señalando que, el Decreto de Urgencia N.° 037-94, en su artículo 7°, inciso d) prohíbe el pago de este beneficio a los servidores activos o cesantes que hubiesen recibido aumentos por disposición del decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

El Director Regional de Educación del Cusco deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda con los mismos argumentos que la emplazada.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cusco, con fecha 24 de setiembre de 2004, declaró improcedente las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que al demandante le corresponde la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, toda vez que se encuentra comprendido dentro de la Escala N.° 11

 

 

del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor se encuentra excluido del ámbito normativo del Decreto de Urgencia N.° 037-94, conforme lo establece su artículo 7°, inciso d).

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el expediente N.° 2616-2004-AC/TC de fecha 12 de setiembre del año en curso, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

2.      Conforme se acredita a fojas 5 y 143 de autos, el recurrente es cesante del Sector Educación otorgándosele una pensión de cesantía con el 39% del MURT (monto único de remuneraciones totales) en el cargo de Director de la Unidad de Servicios de Urubamba comprendido dentro de la escala N.° 11 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM con nivel remunerativo F-3, por lo que corresponde se le otorgue la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

3.      Respecto a la pretensión del pago de los intereses legales, esta debe ser amparada, conforme lo  ha establecido este Colegiado y deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1242° y siguientes del Código Civil.

 

4.      En lo referente, al pago de costas y costos del proceso, conforme lo estable el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde que la demandada pague los costos del proceso, no correspondiéndole el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la demandada cumpla con abonar al demandante la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N.° 037-94, más los devengados, intereses legales y costos del proceso con deducción de lo percibido por disposición del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO