EXP. N.° 0734-2005-PC/TC

AMAZONAS

DOMINGUITA MERCEDES

CHÁVEZ MUÑOZ

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

     

ASUNTO

 

       Recurso extraordinario interpuesto por doña Dominguita Mercedes Chávez Muñoz, Nelida Mercedes Zuta de Noriega, Wilson Marín Lopez, Rosa Amelia Mejía de Díaz y Juanita de Jesús Quintana Chávez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 107, su fecha 21 de diciembre de 2004, que declara improcedente el proceso de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 31 de mayo de 2004, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Amazonas, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Dirección Regional Sectorial N.° 646-2001-CTAR-AMAZONAS/ED de fecha 30 de mayo de 2001, y su modificatoria la Resolución de Dirección Regional Sectorial N.° 0835-2001-CTAR-AMAZONAS/ ED de fecha 5 de julio de 2001, debidamente convalidadas por la Resolución de Gerencia General Regional N.° 118-2003-GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS/ED de fecha 8 de setiembre de 2003 a efectos de que se otorgue la bonificación especial permanente dispuesta por el Decreto de Urgencia N. º 037-94 con retroactividad al 1 de julio de 1994, debiendo deducirse lo percibido por aplicación del Decreto Supremo N. º 019-94-PCM, por tener la condición de servidores activos en el sector de Educación.

 

       La Procuradora Pública Regional del Gobierno Regional de Amazonas contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente señalando que, el artículo 7º, inciso d) del Decreto de Urgencia N.° 037-94 prohíbe el pago de este beneficio a los servidores activos o cesantes que hubiesen recibido el aumento dispuesto por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, supuesto aplicable de autos.

 

       La emplazada contesta la demanda con los mismos argumentos que la Procuradoría.

 

       El Juzgado Mixto de Chachapoyas, con fecha 11 de octubre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes no acreditan su condición de servidores del Sector de Educación, por tanto carecen de legitimidad para obrar en el presente proceso.

 

       La recurrida, confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

En el presente caso la demanda esta dirigida al cumplimiento de la bonificación especial permanente establecida en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N.º 037-94, así como que se ordene el pago de los reintegros correspondientes.

 

1.         Este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

2.         En los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

3.         En ese sentido, conforme a lo señalado en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

4.         Del mismo modo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria. 

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

3.    Reiterar que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC N.º 168-2005-PC son precedentes de observancia obligatoria según el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO