EXP. N.° 0750-2005-AA/TC

LIMA

ABRAHAM ESCOBEDO

ÁLVAREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Abraham Escobedo Álvarez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 28 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 075, de fecha 3 de febrero de 2003, notificada el 15 de abril de 2003, en virtud de la cual se ordena la clausura de su local comercial. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales de reunión, de propiedad, a la libertad de trabajo y de empresa, al debido proceso y de defensa.

 

La emplazada  contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que mediante el Informe N.° 56-02-RPC-SDFRYC, de fecha 23 de setiembre de 2002, y el Informe N.° 016-02-AMH/MDA, de fecha 30 de enero de 2003, se dio cuenta del funcionamiento del local del demandante, el que funcionaba como discoteca sin contar con la respectiva licencia. Agrega que la Resolución Directoral N.° 075 dispone clausurar el establecimiento, puesto que el demandante no cumplía los requisitos para el desarrollo de su actividad comercial, lo cual se acreditaba, además, en el anexo 1C de la demanda, que muestra que su solicitud de licencia ha sido presentada el 3 de marzo de 2003, después de la emisión de la orden ejecutiva de clausura.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Huaycán, con fecha 19 de agosto de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que si bien es cierto que mediante Resolución Directoral se clausura el referido establecimiento, esta decisión no ha sido arbitraria, sino que ha estado motivada por informes técnicos que demostraban que dicho local operaba sin licencia de funcionamiento. Finalmente, indica que el sello de recepción de la solicitud presentada por la demandante, con fecha posterior a los informes que dieron origen a los informes señalados, acredita que, a la fecha de la clausura, efectivamente no contaba con licencia de funcionamiento.   

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 7 de autos corre la Resolución Directoral N.° 075 de la Municipalidad Distrital de Ate, que ordena, en su primer artículo, la clausura del establecimiento del demandante. Este acto administrativo se funda en el Informe N.° 56-02-RPC-SDFRYC, de fecha 23 de setiembre de 2002, obrante a fojas 9, que da cuenta del funcionamiento del Vocal sin autorización de la municipalidad y sin certificado de Defensa Civil. Asimismo, el Informe N.° 016-02-AMH/MDA, de fecha 30 de enero de 2003, señala la omisión de los requisitos exigidos para el desempeño de la actividad comercial.

 

2.      Este Colegiado, coincidiendo con la recurrida, considera que se encuentra fehacientemente acreditado que dicho establecimiento no contaba con autorización a la fecha de la clausura, como es visible a fojas 4, en la solicitud de autorización municipal provisional de funcionamiento, presentada el 3 de marzo de 2003, dirigida por el demandante a la emplazada.

 

3.      La autoridad local actuó en cumplimiento de su Ley Orgánica, que prescribe la facultad de ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente o constituya riesgo para la seguridad de las personas. En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de los derechos invocados, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO