EXP. N.° 753-2005-PHC/TC

LIMA

CARMEN GAMARRA HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Gamarra Huamán contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 13 de diciembre del 2004, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre del 2004, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Directora del Penal de Santa Mónica (Chorrillos), por considerar que viene siendo objeto de atentados a su integridad física. Manifiesta que aunque se encuentra recluida en el citado penal, se ha dispuesto su aislamiento sin tenerse en cuenta su delicado estado de salud y sin permitírsele que pueda salir de su habitación; que pese a que existe disposición del Poder Judicial para que pueda ser atendida en el Hospital Nacional Hipólito Unanue, la autoridad emplazada le ha denegado su traslado a dicho nosocomio. Denuncia, también, que tampoco se le ha hecho llegar sus medicamentos en forma oportuna, no obstante que estos han sido adquiridos con mucho sacrificio por su señora madre.

 

Practicados los actos procesales de ley, se recibe la declaración de la directora del Establecimiento Penal de Mujeres de Chorrillos, doña María Eugenia Jaén; quien manifiesta que la recurrente no se encuentra aislada, sino ubicada en el anexo del Servicio de Salud debido a la recomendación de la Jefatura del Área de Salud y al cuadro clínico que presenta (TBC-P-filtro cavitaria). Señala que tampoco es cierto que no salga de su habitación, pues durante el día hace uso de los ambientes aledaños al ambiente donde pernocta; agregando que previa evaluación de la Junta Médica de la Clínica del Penal, se trasladó a dicha interna al Hospital Hipólito Unanue, donde fue debidamente atendida y medicada, habiendo posteriormente retornado al Penal; que tampoco es cierto que se le haya negado la entrega de sus medicamentos, pues se registra en el libro de ingresos de medicamentos la oportuna entrega. Añade que, por el contrario, a la demandante se la ayuda en la enfermedad que adolece, pues, por intermedio del arzobispado del Callao, se le proporciona sobrealimentación diaria, aparte de su alimentación ordinaria. Se recibe, asimismo, la declaración de la demandante, a quien se la encontró caminando en el área verde del patio de población del Establecimiento Penal. En cuanto a su demanda, se ratifica en todos sus extremos; sin embargo, tras ser sometida a interrogatorio, señala que sí tiene acceso a otros ambientes del establecimiento penal; que ha sido atendida y medicada en el Hospital Hipólito Unanue; que su señora madre se llevó su receta con fecha 3 de noviembre de 2004; que se la devolvió el día 4 del mismo mes y que las medicinas le fueron entregadas al día siguiente. Finalmente, menciona que no ha recibido ningún maltrato en el penal.

 

La Procuradora Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada y/o improcedente por no haberse acreditado los hechos denunciados.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 15 de noviembre del 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha demostrado que la autoridad emplazada haya vulnerado ni amenazado los derechos constitucionales invocados, habiéndose corroborado, en el acto procesal de comprobación, que sí tiene acceso a otros ambientes del establecimiento penitenciario; y que, en todo caso, su estado de observación se debe a su condición de salud, la cual ha sido determinada por las autoridades médicas respectivas. Sostiene, de otro lado, que tampoco aparece acreditado que se haya impedido su traslado al nosocomio, como refiere, o que haya habido dilación en la entrega de los medicamentos; agregando que está fehacientemente demostrado que la interna recibe alimentación de refuerzo debido a su estado de salud.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga el cese de los actos presuntamente ordenados por la Directora del Establecimiento Penal Santa Mónica que afectan la integridad física de la recurrente, al haberse dispuesto su aislamiento sin considerar su delicado estado de salud, impidiéndose que pueda salir de su habitación, y su traslado y atención en el Hospital Nacional Hipólito Unanue, negándosele incluso la entrega oportuna de sus medicamentos.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda carece de sustentación en términos constitucionales, habida cuenta de que a) del acta de constatación obrante a fojas 14 de los autos, se desprende que la recurrente no se encuentra restringida en su desplazamiento dentro del penal y que, por el contrario, tiene acceso a otros ambientes, lo que es corroborado con su propio dicho; b) el estado de observación –y no de aislamiento– en el que se encuentra la recurrente responde a su condición de salud (TBC-P-filtro cavitaria), determinada de acuerdo con las recomendaciones de las autoridades de salud del establecimiento penal, conforme aparece de los informes y actas obrantes reproducidas de fojas 51 a 53 de autos; c) tampoco se ha acreditado que a la recurrente se le haya denegado la atención médica en el Hospital Nacional Hipólito Unanue, pues según la receta médica de fojas 13 de autos (reproducida a fojas 36) no solo fue trasladada y atendida en dicho nosocomio, sino que se le dio el tratamiento requerido; d) tampoco ha probado que se haya demorado la entrega de los medicamentos, pues en las copias del cuaderno de tópico consta que las citadas medicinas fueron entregadas a dicha dependencia del penal el 4 de noviembre del 2004 y recabadas al día siguiente, hechos que la demandante ha relatado en su declaración de fojas 14; e) tampoco hay evidencias de alguna forma de maltrato a la recurrente por parte de las autoridades del Establecimiento penal, ya que, al contrario, de las instrumentales de fojas 25 a 29 fluye que, dada su condición de salud, se le proporciona alimentación adicional a la ordinaria, la que es donada y canalizada por el arzobispado del Callao, en coordinación con las autoridades penintenciarias.

 

3.      Por consiguiente, y no habiéndose acreditado la alegada vulneración de los derechos invocados, la presente demanda no resulta estimable por infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

  

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI