LIMA
SALAS CAVERO
Lima, 8 de
marzo de 2005
El recurso extraordinario interpuesto por Raquel Linoska Salas Cavero contra la resolución s/n expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 42 del cuaderno de apelación, su fecha 13 de julio de 2004 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
1.
Que,
con fecha 23 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra
los Vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y
la Jueza del Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
alegando que se han violado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la
ley, a la propiedad, al debido proceso, a la motivación escrita de las
resoluciones judiciales y a la defensa, al expedirse resoluciones en
primera y segunda instancia que
declaran improcedente la demanda de tercería de propiedad interpuesta por la actora. Por tal razón,
solicita que se declare inaplicables y sin efecto tanto el auto de fecha 7 de
noviembre de 2001, expedido por el
Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, como la
resolución s/n, de fecha 24 de junio
del 2002, expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.° 28966-2001) y, como
consecuencia de ello, se admita la demanda de tercería de propiedad
interpuesta por la actora contra del Banco de Comercio y don Hernando Salas y doña Mercedes Cavero.
Asimismo, solicita que se declare inaplicable y sin efecto la ejecución de
sentencia que se emitió en el proceso sobre ejecución de Garantía (Exp. N.°25735-1999) seguido ante el
Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil por el Banco de Comercio en contra de los
esposos Salas Ureña y Cavero Gonzales.
2.
Que,
bajo el argumento de que las resoluciones cuestionadas han emanado de un
proceso regular, tanto en primera como
en segunda instancia, se ha declarado liminarmente la improcedencia de la
demanda, invocando para el efecto
la causal prevista en el inciso 2 del artículo 6° de
la Ley N.° 23506.
3.
Que
el rechazo in límine de las acciones de garantía procede cuando la demanda de
amparo resulta manifiestamente improcedente por las causales señaladas en los
artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, y el juez puede rechazar, de plano, la
demanda incoada conforme al artículo 14° de la Ley N.° 25398.
3.
Que,
además de configurarse en el presente caso la causal invocada tanto por el a quo como el ad quem, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe
desestimarse por haberse interpuesto fuera del plazo de caducidad establecido
en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, pues ésta fue interpuesta el 23 de
julio de 2003, mientras que las resoluciones cuya inaplicación se solicita
fueron emitidas, conforme la propia accionante reconoce, el 7 de noviembre de
2001 y el 24 de junio de 2002, respectivamente. Asimismo, con relación al
proceso de ejecución de garantías, la resolución, que obra a fojas 4, declaró
infundada la contradicción formulada por la actora en su calidad de tercera
coadyuvante y ordenó se proceda al remate del bien dado en garantía el 21 de
agosto del año 2000.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo de
autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO