EXP. N.° 0760-2005-PA/TC

LIMA

RAQUEL LINOSKA

SALAS CAVERO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  8 de marzo de 2005

 

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Raquel Linoska Salas Cavero contra la resolución s/n expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema  de Justicia de la República, de fojas 42 del cuaderno de apelación, su fecha 13 de julio de 2004 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Jueza del Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, alegando que se han violado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la propiedad, al debido proceso, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales y a la defensa, al expedirse resoluciones en primera  y segunda instancia que declaran  improcedente  la demanda de tercería de propiedad  interpuesta por la actora. Por tal razón, solicita que se declare inaplicables y sin efecto tanto el auto de fecha 7 de noviembre de  2001, expedido por el Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, como la resolución  s/n, de fecha 24 de junio del 2002, expedida por la Primera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.° 28966-2001) y, como consecuencia de ello, se admita la demanda de tercería de propiedad interpuesta  por la actora  contra del Banco de Comercio y  don Hernando Salas  y doña  Mercedes Cavero. Asimismo, solicita que se declare inaplicable y sin efecto la ejecución de sentencia que se emitió en el proceso sobre ejecución de Garantía  (Exp. N.°25735-1999) seguido ante el Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil  por el Banco de Comercio en contra de los esposos Salas Ureña y Cavero Gonzales.

 

2.      Que, bajo el argumento de que las resoluciones cuestionadas han emanado de un proceso regular, tanto  en primera como en segunda instancia, se ha declarado liminarmente la improcedencia de la demanda, invocando para el efecto  la  causal  prevista en el inciso 2 del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que el  rechazo in límine de las acciones de garantía procede cuando la demanda de amparo resulta manifiestamente improcedente por las causales señaladas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, y el juez puede rechazar, de plano, la demanda incoada conforme al artículo 14° de la Ley N.° 25398.

 

3.      Que, además de configurarse en el presente caso la causal invocada tanto por el a quo como el ad quem, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse por haberse interpuesto fuera del plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, pues ésta fue interpuesta el 23 de julio de 2003, mientras que las resoluciones cuya inaplicación se solicita fueron emitidas, conforme la propia accionante reconoce, el 7 de noviembre de 2001 y el 24 de junio de 2002, respectivamente. Asimismo, con relación al proceso de ejecución de garantías, la resolución, que obra a fojas 4, declaró infundada la contradicción formulada por la actora en su calidad de tercera coadyuvante y ordenó se proceda al remate del bien dado en garantía el 21 de agosto del año 2000.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO