EXP. N.° 0768-2002-AA/TC

LIMA

BÁRBARA ANN HOY

PIASECKI DE REYES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre del 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Bárbara Ann Hoy Piasecki de Reyes contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas 53 del cuaderno de apelación, su fecha 30 de noviembre del 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente con fecha 31 de marzo de 1993, interpone acción de amparo contra los Vocales del ex Supremo Tribunal Agrario y el Juez del Primer Juzgado de Tierras de Arequipa, solicitando la reposición de las cosas al estado anterior a la notificación de la reconvención propuesta en el proceso de otorgamiento de escritura y otros seguido por don Félix Basurco Beltrán en contra del cónyuge de la demandante, don Luis Reyes Luján, proceso en el cual no fue emplazada como parte de la sociedad conyugal, alegando la vulneración de sus derechos a la legítima defensa y a la propiedad.

 

Don Félix Basurco Beltrán contesta la demanda señalando que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad para interponerla. Agrega que carece de validez para la legislación nacional el acta de matrimonio civil contraído por la demandante y don Luis Reyes Luján, por no encontrarse inscrita en los Registros Civiles del Perú.

 

Don Carlos Torres Cueva, emplazado como ex Vocal del Tribunal Agrario, contesta la demanda señalando que lo que pretende la accionante es evitar la ejecución de la sentencia recaída  en el proceso de otorgamiento de escritura y otros, el mismo que culminó con sentencia desfavorable para quien identifica como su cónyuge (Luis Reyes Luján), quien propició la demora del mismo por más de 30 años. Asímismo, precisa que durante el trámite de dicho proceso se identificó como cónyuge a doña Manuela Martínez.

 

Doña Josefa María del Pilar se apersona y absuelve traslado de la demanda expresando haber adquirido en 1982 de don Félix Basurco los cuatro lotes del fundo “El Castillo” –bienes materia del proceso de otorgamiento de escritura pública–, que en dicha fecha se encontraban en estado litigioso, y haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, habiendo tomado posesión de los mismos el 4 de mayo de 1993, durante la diligencia de lanzamiento en cumplimiento de la ejecución de sentencia en última instancia respecto del mencionando proceso.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que lo que pretende la accionante es enervar la validez y eficacia de resoluciones judiciales emanadas de un proceso judicial regular, tramitado con observancia de las normas procesales, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 139°, incisos 2) y 13) de la Constitución. Asimismo, solicita que se declare infundada, alegando que carece de verosimilitud y fundamentos de hecho.

 

Don Claudio Gazzolo Villata, emplazado en su calidad de ex titular del Juzgado de Tierras de Arequipa, contesta la demanda señalando que la acción ha caducado. Agrega que la vía del amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 31 de enero del 2001, declaró improcedente la demanda, considerando que no existe violación de derechos constitucionales, por cuanto el texto original del artículo 188° del Código Civil de 1936, vigente durante la tramitación del proceso de otorgamiento de escritura seguido en contra del cónyuge de la demandante, otorgaba facultades al marido respecto de la disposición de los bienes comunes a título oneroso.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que no es posible determinar el inicio exacto del proceso y la aplicación del Código Civil anterior, ni tampoco determinar la validez del matrimonio de la accionante, por cuanto se ha celebrado en el extranjero, agregando que tampoco se puede dilucidar a través de la acción de amparo el mejor derecho a la propiedad que ella pudiera tener en virtud de dicho vínculo matrimonial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta fojas 15 en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública seguido por don Luis Reyes Luján en contra de don Félix Basurco Beltrán, a fin de que se la notifique con la reconvención propuesta en el citado proceso, al considerarse parte afectada, alegando tener la calidad de cónyuge de don Luis Reyes Luján desde el 14 de octubre de 1955 (fecha de celebración del matrimonio en el extranjero), por cuya razón considera que se han vulnerado sus derechos de defensa  y de propiedad.

 

2.      En la presente causa es necesario determinar la relación existente entre la accionante y don Luis Reyes Luján, a fin de poder establecer si a la demandante le asisten los derechos invocados:

 

a)      A fojas 2 del tomo I del cuaderno principal obra la partida de matrimonio expedido por la Oficina de Licencias Matrimoniales del Área de Manhattan, que certifica el matrimonio civil celebrado entre la demandante y don Luis Reyes Luján, conforme a las leyes norteamericanas, con fecha 14 de octubre de 1955, observándose al dorso el sello certificado del Consulado General del Perú, fechado el 17 de setiembre de 1974, y firmado por el cónsul general don Augusto Diez Canseco.

 

b)      El artículo 63° del Reglamento de Organización y Funciones de los Registros del Estado Civil, señala que “El peruano o peruana que contrajera matrimonio en el extranjero solicitará la inscripción ante el agente diplomático del Perú encargado de los libros del Registro Civil, presentando el documento auténtico que acredite la realización del acto”. (Cf. Aparicio y Gómez Sanchez, Germán, Tomo IV Texto del Código Civil de 1936 (Leyes y Reglamentos), pág. 29).

 

c)      El  artículo  139°  del  Reglamento  Consular,  de fecha 2 de diciembre de 1939 –Decreto Supremo N.º 743–, vigente a la fecha de la celebración del matrimonio, prescribe que: “Los funcionarios consulares no tienen facultad para celebrar matrimonios. En vista del documento auténtico que acredite la realización del acto, conforme a las leyes del país en que residen, inscribirán en su Registro de Estado Civil las partidas de peruano o peruana que contrajera matrimonio dentro de la jurisdicción consular”.

 

d)      La inscripción en un registro público, sea cual fuere su naturaleza, surte efectos en los tipos de actos jurídicos inscribibles, como lo son la constitución de derechos respecto a terceros, la seguridad jurídica del tráfico comercial y la modificación del estado civil de las personas en los registros civiles.

 

3.      De acuerdo con las normas precitadas, la validez y eficacia de los actos jurídicos realizados por peruanos residentes en el extranjero se garantizará mediante su inscripción en el libro de registro correspondiente ante el agente consular respectivo. Por consiguiente, el matrimonio civil celebrado entre la accionante y don Luis Reyes Luján sólo tuvo efectos a partir de su inscripción ante el Consulado Peruano en los Estados Unidos, esto es, desde el 17 de setiembre de 1974.

 

4.      De lo expuesto se advierte que, a la fecha de la celebración del contrato de compraventa de los bienes adquiridos por el cónyuge de la accionante al señor Félix Basurco –esto es, el 6 de febrero de 1966, conforme se observa a fojas 15 del cuadernillo 1 del proceso civil–, no tenía efectos en el Perú el vínculo civil entre ellos, es decir, entre la demandante y don Luis Reyes Luján, por lo que —salvo que se inscriba— dicha adquisición se encuentra regulada por la figura de los bienes propios, en aplicación del inciso 1) del artículo 177° del Código Civil de 1936, vigente a la fecha de la adquisición de los precitados bienes, resultando, entonces que la actora no era parte en dicho proceso civil. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 178° del Código acotado, cada cónyuge conservaba la libre administración y disposición de sus bienes, de modo que no puede alegarse vulneración de derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política  del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA