EXP. N.° 773-2004-HC/TC

LIMA

MARCOS BRUNO

ISIDRO VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcos Bruno Isidro Vázquez contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 27 de enero de 2004, que declara improcedente la acción hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el titular del Segundo Juzgado Penal Especializado de Terrorismo, doctor José Augusto Ríos Olsen, solicitando que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en el proceso penal N.º 142-2003, seguido en su contra por el delito de terrorismo, el mismo que al no habérsele notificado, le recorta su derecho de defensa y vulnera el debido proceso. Manifiesta que con fecha 19 de mayo de 2003 se le abre instrucción, a consecuencia de un proceso penal llevado ante el fuero militar que posteriormente fue declarado nulo; agrega que, habiendo advertido cargos incriminatorios en su contra, solicitó acceso al expediente para estudiarlo, resultando que a la fecha sus escritos no han sido proveídos, irregularidad que sumada a la anterior, i. e., en no habérsele notificado el mandato de detención, lesionansus derechos constitucionales.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en el contenido de su demanda, en tanto que el emplazado sostiene que no ha habido vulneración de derechos constitucionales, que en ningún momento se le recortó el derecho de defensa al actor; que incluso se suspendió la declaración instructiva, pues este rechazó al defensor de oficio que el juzgado había asignado y solicitó ser patrocinado por un letrado de su elección.

 

El Décimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso fue sustanciado en forma regular, dentro del cual, en su oportunidad, el actor hizo uso de los recursos que faculta la ley.

 

La recurrida confirma la apelada con los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor alega que se han vulnerado sus derechos de defensa y al debido proceso, al no proveerse sus escritos y no detallarse los cargos incriminatorios que sustentan el auto de apertura de instrucción, que no le fue notificado, arbitrariedad que incide en su derecho a la libertad individual .

 

§. Aplicación del Código Procesal Constitucional

 

2.      Hallándose la causa en esta sede, en estado de absolverse el recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre de 2004 entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.

 

3.      En la STC N.º 3771-2004-HC (Caso Sánchez Calderón) se ha sostenido que si bien de la citada disposición legal se desprende que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello solo será posible siempre que la aplicación de la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto.

 

4.      Evaluando el presente caso, se advierte que aun cuando el Código Procesal Constitucional vigente exige requisitos para la procedencia hábeas corpus estos no eran exigibles al momento de su interposición, por lo que ahora tampoco lo son, toda vez que de serlo se afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional del demandante, más aún cuando, conforme se ha señalado, la causa se hallaba en esta sede en estado de absolverse el recurso extraordinario, al entrar en vigencia el dispositivo citado.

 

§. La legitimidad constitucional

 

5.      Si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Los límites a la libertad personal

 

6.      Con relación al alegato del accionante es necesario mencionar que, de acuerdo con la norma constitucional, la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, lo que no significa que su ejercicio sea absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

Los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o más derechos constitucionales; por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o varios bienes jurídicos constitucionales, o por la legislación que desarrolle o regule su ejercicio [Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003).

 

7.      El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si la detención del accionante obedece a un mandamiento escrito y motivado del juez, y si la omisión de proveer los escritos y recursos presentados por el demandante ha terminado afectando el debido proceso, incidiendo en la libertad personal del accionante.

 

8.      De autos se advierte que el accionante fue procesado y condenado por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de terrorismo, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Este proceso fue declarado nulo por sentencia de este Tribunal (cf. STC 10-2005-AI), por vulnerar el derecho de todo justiciable a la observancia del debido proceso.

 

9.      Al expedirse el auto de apertura de instrucción del nuevo proceso penal se dicto mandato de detención contra el accionante, el mismo que le fue notificado con fecha 29 de abril de 2003, conforme se acredita de la copia certificada que obra a fojas 23 de autos, y que fue materia de impugnación con fecha 20 de mayo (f. 27). De ello se colige que el demandante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, expedido al interior de un proceso penal seguido en su contra .

 

§. La vulneración del derecho de defensa y su incidencia en la libertad individual

 

10.  Con respecto a la transgresión del invocado derecho de defensa el mismo que presuntamente se materializa en la omisión del a quo de proveer los escritos presentados por el actor, de autos fluye que estos fueron oportunamente proveídos, según se observa de las copias certificadas obrantes a fojas 35 y 40 de autos, en los cuales se proveen los recursos de 32 y 36, respectivamente.

 

11.  Con relación a la vulneración del debido proceso por no haberse detallado los cargos incriminatorios contra el demandante, de la resolución cuestionada (f.7-14) se desprende que esta contiene un relato pormenorizado de los hechos antijurídicos e imputaciones que se formulan contra el demandante y que justifican el dictado de la medida preventiva;  por lo tanto, la resolución se encuentra debidamente motivada, más aún si se tiene en cuenta que la Constitución establece que en toda resolución, debe haber congruencia. Entre lo pedido y lo resuelto.   

 

12.  A mayor abundamiento, de autos se aprecia que el actor, en su oportunidad, hizo uso de los medios de defensa que contempla la ley procesal a efectos de lograr su excarcelación, interponiendo recursos y deduciendo excepciones y quejas, en consecuencia con el artículo 10.° de la Ley N.° 25398, por lo que debe desestimarse la presente demanda, resultando de aplicación  a contrario sensu el artículo 6.º, inciso 2), contrarius censu de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506.

      

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA