EXP. N.° 773-2005-PHC/TC

PUNO

ABDÓN SAIRE LAURA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Puno, 30 de marzo de 2005

 

VISTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Abdón Saire Laura contra la resolución de la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 50, su fecha 7 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Especializada en Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Puno, aduciendo que la resolución expedida por la sala emplazada, que confirma el mandato de detención preventiva dictado en su contra, afecta su derecho al debido proceso, dado que se sustenta en pruebas prohibidas, que fueron obtenidas mediante torturas y violencia, las mismas que se encuentran consignadas en el Atestado Policial N.º 003-JECOTER-DSE-PNP y en el Atestado Policial Ampliatorio N.º 025- JECOTER-R- PNP.

 

Manifiesta haber sido detenido en el año de 1990, y haber sido procesado y condenado a cuatro años de pena privativa de libertad, sentencia que fue revocada y reformada por Ejecutoria Suprema que le impuso 10 años de pena privativa de libertad. Alega estar siendo procesado dos veces por el mismo delito, ante el Juzgado Mixto de Azángaro, con lo cual se transgrede el principio non bis is ídem y se vulnera el derecho a la libertad individual.

 

2.      Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha subrayado que “[l] a libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, cuyo ejercicio, sin embargo, no es absoluto ni ilimitado, pues se encuentra regulado y hasta restringido mediante ley” (STC 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera).

 

Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.

 

3.      Que en la tramitación del proceso de hábeas corpus se advierte la existencia de vicio procesal insubsanable, dado que no se ha emplazado con la demanda a quienes presumiblemente ejecutaron la alegada vulneración constitucional; omisión que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, toda vez que no se tomaron las manifestaciones explicativas de los magistrados integrantes del Colegiado emplazado, conforme lo exige el artículo 31.º del Código Procesal Constitucional, para los casos de detenciones arbitrarias.

 

4.      Que, en este orden de ideas, resulta de aplicación el artículo 20.º del dispositivo invocado, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, se ordenará su anulación y la reposición de las cosas al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución expedida por la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 50, su fecha 7 de octubre de 2004, e insubsistente la apelada, y NULO todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que se emplace con la demanda a los magistrados integrantes de la Sala Especial de Terrorismo de Puno.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA