SIMÓN WENCESLAO
TORRES VÁSQUEZ
En Lima, a los 17 días del mes de
marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por Constante Antonio Aguilar Cornejo contra la
resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 93, su fecha 24 de noviembre de 2004, que declara infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 28 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a
favor de Simón Wenceslao Torres Vásquez contra la Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, integrada por los vocales José Meneses
Castañeda, Rafael Tejada Goicochea y Jenner Zegarra Sánchez., solicitando su
inmediata excarcelación por haber transcurrido el plazo máximo de detención de
36 meses que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal. Manifiesta
haber sido procesado por la Sala Penal emplazada por la supuesta comisión del
delito de terrorismo y estar recluido en el CRAS de Picsi de Chiclayo
(Lambayeque) desde el 3 de junio de 2001, fecha en que fue detenido cuando
ejercía su derecho de sufragio en la localidad de San Pedro del departamento de
La Libertad, no habiendo sido juzgado ni sentenciado hasta la fecha.
Realizada
la investigación sumaria y recabadas las copias certificadas de las piezas
procesales relativas a la situación jurídica del demandante, el titular del
Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, con fecha 2 de noviembre
de 2004, declara infundada la demanda estimando que en el caso del beneficiario
es aplicable el Decreto Legislativo 926, que norma las anulaciones en los
procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad
secreta; y que habiéndose anulado lo actuado con fecha 12 de setiembre del año
2003, no ha transcurrido el plazo límite de detención.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ 1. Cuestiones preliminares
A. Supuesto daño constitucional
El presente proceso
ha sido incoado por Constante
Antonio Aguilar Cornejo
a favor de Simón Wenceslao Torres Vásquez contra los vocales integrantes de la
Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, José Meneses Castañeda, Rafael Tejada
Goicochea y Jenner Zegarra Sánchez.
En la demanda se
sostiene que el acto lesivo se habría producido, primero, porque en el proceso
penal ordinario que por el delito de terrorismo se sigue contra el actor, este
no tuvo la calidad de sentenciado, sino la de reo ausente, habiendo sido
detenido recién en el año 2001; y segundo, por no haberse decretado su excarcelación
por exceso de detención, de conformidad con el artículo 137° del Código Procesal Penal.
B. Reclamación constitucional
El
demandante ha alegado que se ha afectado su derecho a la libertad personal, y
ha solicitado:
a)
Su
libertad en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley N° 27553.
b)
La
aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506 por conducta funcional
inapropiada de los magistrados.
§ 2. Análisis del acto lesivo materia de
controversia constitucional
1.
Mediante
la demanda se reclama la excarcelación del beneficiario, alegándose que su
detención ha sobrepasado el plazo legal establecido en el artículo 137º del
Código Procesal Penal.
2. En autos, de fojas 61 a 64, se aprecia que, con fecha 12 de setiembre de 2003, la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró nulas la sentencia de fecha 25 de enero de 1996 y la acusación fiscal precedente, por haber sido emitidas por magistrados de identidad secreta.
3. Se debe precisar que la decisión de anular lo actuado en el proceso penal seguido por el delito de terrorismo contra el recurrente ante la Sala Penal emplazada, se fundó legítimamente en el Decreto Legislativo N° 926, que, además, dispuso que la anulación alcanzaba a los procesados ausentes –condición que tenía el beneficiario–; siendo así, el alegato del actor respecto de este extremo resulta infundado.
4. En lo que respecta al exceso de detención, el Decreto Legislativo N° 926, en su Primera Disposición Complementaria, establece que “el plazo límite de detención, conforme al artículo 137° del Código Procesal Penal, en los procesos [en] que se aplique el presente Decreto Legislativo se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación”. En el presente caso, tal plazo se computa desde el 12 de setiembre de 2003, fecha en que la Sala Penal demandada declara nula la sentencia, resultando inexacto, entonces, que en el caso del beneficiario se afirme un exceso de detención, pues no ha transcurrido el plazo máximo de detención de 36 meses, como producto de la duplicación automática del plazo límite de detención, por tratarse del delito de terrorismo, como así lo prescribe el primer párrafo del citado artículo 137°.
5.
En consecuencia, no habiéndose acreditado
la vulneración del derecho fundamental del actor, la demanda carece de
sustento, resultando de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, de la Ley 28237.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI