EXP. N.° 0778-2005-PA/TC

JUNÍN

JOSÉ ALBERTO

JÁUREGUI VELÁSQUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de Abril de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Jáuregui Velásquez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 112, su fecha 17 de diciembre de 2004, que declaró fundada la excepción  de caducidad, nulo e insubsistente todo lo actuado, y por concluido el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Andrés Avelino Cáceres, hoy Gobierno Regional de Junín, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N.° 696-CTAR-RAAC/PE, del 27 de diciembre de 1995, mediante la cual se le cesó de por causal de excedencia, solicitando su reposición en el cargo que desempeñaba en la Dirección de Circulación Terrestre. Manifiesta haber sido nombrado el 26 de diciembre de 1976 en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la Dirección de Caminos Junín por más de 20 años, desarrollando labores en diferentes áreas, siendo cesado injustamente mediante la cuestionada resolución el 27 de diciembre de 1995, en aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 26093 y fuera de los plazos establecidos en la Directiva N.° 001-95-PRES, vulnerándose sus derechos a la libertad de trabajo, la estabilidad laboral y al debido proceso.

 

2.      Que, el presente proceso debe ser desestimado en aplicación del plazo prescriptorio contenido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional (antes artículo 37° de la Ley N.° 23506), pues del análisis de los actuados se advierte que a la fecha de interposición de la demanda, dicho plazo se encontraba vencido en exceso:

 

a)      Conforme a lo manifestado por el propio recurrente al interponer la demanda, se aprecia que la alegada violación de su derecho al trabajo se habría producido el 27 de diciembre de 1995, toda vez que de sus alegatos se advierte que  cuestiona el proceso de evaluación al que fue sometido en noviembre de 1995, que culminó con la expedición de la resolución cuestionada en autos.

 

b)      El recurrente no impugnó la referida resolución a través de los medios impugnatorios previstos en el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS (vigente durante los eventos). Por tanto, lo resuelto administrativamente tiene la calidad de cosa decidida, no constituyendo la solicitud de reincorporación que obra a fojas 70, medio regular para cuestionar dicha decisión administrativa. Sobre el particular, cabe precisar que, si bien es cierto, la Resolución Ejecutiva Regional N.° 205-2003-GRJ/PR, del 24 de abril del 2003, que corre a fojas 4 de autos, en su artículo 2° decide dar por agotada la vía administrativa, dicho acto administrativo carece de virtualidad jurídica al no cumplir con ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 186° de la Ley N.° 27444. Por lo demás, dicha resolución es consecuencia de la solicitud presentada por el actor en marzo de 2003, que obviamente no constituye medio impugnatorio alguno.

 

c)      En todo caso, el recurrente tampoco ha demostrado haberse encontrado imposibilitado para interponer la demanda del proceso de garantía.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO