EXP. N.° 0778-2005-PA/TC
JUNÍN
JOSÉ ALBERTO
JÁUREGUI VELÁSQUEZ
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Alberto Jáuregui Velásquez contra la
sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas 112, su fecha 17 de diciembre de 2004, que declaró fundada la
excepción de caducidad, nulo e
insubsistente todo lo actuado, y por concluido el proceso de amparo de autos;
y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha
9 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo
Transitorio de Administración Regional de la Región Andrés Avelino Cáceres, hoy
Gobierno Regional de Junín, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva
Regional N.° 696-CTAR-RAAC/PE, del 27 de diciembre de 1995, mediante la cual se
le cesó de por causal de excedencia, solicitando su reposición en el cargo que
desempeñaba en la Dirección de Circulación Terrestre. Manifiesta haber sido
nombrado el 26 de diciembre de 1976 en el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones de la Dirección de Caminos Junín por más de 20 años,
desarrollando labores en diferentes áreas, siendo cesado injustamente mediante
la cuestionada resolución el 27 de diciembre de 1995, en aplicación retroactiva
del Decreto Ley N.° 26093 y fuera de los plazos establecidos en la Directiva
N.° 001-95-PRES, vulnerándose sus derechos a la libertad de trabajo, la
estabilidad laboral y al debido proceso.
2. Que, el
presente proceso debe ser desestimado en aplicación del plazo prescriptorio
contenido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional (antes artículo
37° de la Ley N.° 23506), pues del análisis de los actuados se advierte que a
la fecha de interposición de la demanda, dicho plazo se encontraba vencido en
exceso:
a) Conforme a lo
manifestado por el propio recurrente al interponer la demanda, se aprecia que
la alegada violación de su derecho al trabajo se habría producido el 27 de
diciembre de 1995, toda vez que de sus alegatos se advierte que cuestiona el proceso de evaluación al que
fue sometido en noviembre de 1995, que culminó con la expedición de la
resolución cuestionada en autos.
b) El recurrente
no impugnó la referida resolución a través de los medios impugnatorios
previstos en el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS (vigente durante los eventos).
Por tanto, lo resuelto administrativamente tiene la calidad de cosa decidida,
no constituyendo la solicitud de reincorporación que obra a fojas 70, medio
regular para cuestionar dicha decisión administrativa. Sobre el particular,
cabe precisar que, si bien es cierto, la Resolución Ejecutiva Regional N.°
205-2003-GRJ/PR, del 24 de abril del 2003, que corre a fojas 4 de autos, en su
artículo 2° decide dar por agotada la vía administrativa, dicho acto
administrativo carece de virtualidad jurídica al no cumplir con ninguno de los
presupuestos contenidos en el artículo 186° de la Ley N.° 27444. Por lo demás,
dicha resolución es consecuencia de la solicitud presentada por el actor en
marzo de 2003, que obviamente no constituye medio impugnatorio alguno.
c) En todo caso,
el recurrente tampoco ha demostrado haberse encontrado imposibilitado para
interponer la demanda del proceso de garantía.
Por las
consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO