EXP. N.° 803-2003-HC/TC

AREQUIPA

PEDRO FELIPE CUBA RAMIREZ O

SALVADOR MAMANI QUISPE

.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2004,  reunida la Sala  Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Felipe Cuba Ramírez ó Salvador Mamani Quispe, contra la resolución de la  Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 64, su fecha 20 de febrero de 2003, que declaró improcedente  de plano  la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha  30 de enero de 2003 interpone acción de hábeas corpus  contra la Tercera Sala Penal de  la  Corte Superior de Arequipa, integrada por los señores Vocales Juan Chávez Zapater, Jorge Luis Salas Arenas, e Isac Rubio Zevallos,  por violación a su derecho constitucional a la libertad personal. Refiere que  la Sala emplazada le revoca el beneficio penitenciario de semi libertad que le fuera concedido por el Tercer Juzgado Penal de Lima  en el  Proceso Penal N.º 72-896 seguido en su contra;  aduce que la emplazada arbitrariamente dispuso que cumpla con el integro de la pena revocada  de tres años, la que comienza  a correr desde el 28 de octubre de 2002 y vence el 27 de octubre de 2005; asimismo que ilegalmente la accionada dispuso que a partir de esta ultima se empieza a cumplir la segunda pena por la que se encuentra recluido.Finalmente, alega que la acumulación aritmética de las penas impuestas  lesiona su derecho a la libertad individual .   

 

El Segundo Juzgado Especializado Penal de Arequipa declaro improcedente in limine la acción de hábeas corpus,  con fecha 31 de enero de  2003, por considerar que la acción de garantía no vía idónea para su reclamación dado que anomalías que pudieran cometerse deben ventilarse y resolverse al interior del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que franquea la ley ordinaria, fojas 30.

 

La recurrida confirmo la apelada  al considerar que no proceden las aciones de garantía contra resoluciones expedidas dentro de un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Del rechazo liminar

1.      Los artículos 6.º, 27.º y 37.º de  la Ley  de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506, establecen  las causales de improcedencia manifiesta en que deben incurrir las acciones de garantía, para ser rechazadas de plano o in limine;  al respecto, del estudio de autos no se advierte que la presente acción incurra en uno de los supuestos legales anotados y no siendo esta una facultad discrecional  de la judicatura; resultaría procedente  admitir a tramite  el  presente  proceso constitucional.

 

2.      No obstante ello,  considerando que los presupuestos que motivaron al  ad-quem a disponer que el accionante cumpla con el íntegro de la pena  revocada para posteriormente dar inicio al cumplimiento de la segunda  pena, permanecen inalterables  por celeridad y economía procesal,  a efectos de evitar las dilaciones innecesarias que acarrearía un nuevo transito por la vía judicial. En aplicación del articulo 42.º de su Ley  Orgánica N.º 26435,  este  Colegiado estima  necesario pronunciarse sobre el fondo de la demanda, esto es la  vulneración constitucional invocada; las que a decir del demandante están referidas a la acumulación aritmética de las penas impuestas  

 

§2. Delimitación del petitorio

3        El accionante sustenta su pretensión en la resolución judicial que supuestamente lesiona su derecho constitucional a la libertad personal y al principio de legalidad penal; en el cual los emplazados disponen  la acumulación de las penas que le fueran impuestas.

 

4        En atención a la importancia del tema en revisión, este Tribunal ha decido analizar la naturaleza e implicancia  de las penas desde una perspectiva legal y vinculante  

 

5.    Conforme lo puntualizado en reiterada jurisprudencia por este Colegiado, las normas del ordenamiento jurídico nacional, en particular, aquellas que tienen relación con los derechos y libertades fundamentales, deben ser interpretadas con los tratados en materia de derechos humanos en los que el Estado Peruano sea parte

 

§3. Del  Derecho a la Integridad Personal

6. Que, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconoce que las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma  y la readaptación social  de los condenados. Concordante con el artículo 139.º inc.  22 de la Constitución Política del Perú.

 

     Preceptos recogidos por el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal que asigna a la pena una función preventiva, protectora y resocializadora, ya que las  medidas de seguridad persiguen fines de tutela, curación y rehabilitación

 

7. Siendo así que en el Estado Constitucional de Derecho, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, constituye uno de los principios del régimen penitenciario, que, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento”

 

§4. De los fines  y funciones  de  la pena

9.       Al margen de la ardua polémica  que,  con respecto a  los fines de la pena existe, conforme  lo enunciado en reiterada jurisprudencia, este Colegiado considera que nuestro ordenamiento ha constitucionalizado la denominada teoría de la función de prevención especial positiva, al consagrar el principio según el cual, el "régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad"; tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.

 

10.    Este principio constitucional-penitenciario, que no por su condición de tal, carece de eficacia, comporta, por el contrario, un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones de  cómo se ejecutarán las penas o, por lo que ahora importa rescatar, al establecer el cuántum de ellas y que los jueces pueden aplicar para sancionar la comisión de determinados delitos.

 

11.   Desde esa perspectiva, el enunciado constitucional constituye per se un límite al legislador, que incide en su libertad para configurar el cuántum de la pena. En efecto, cualquiera sea la regulación de ese cuántum o las condiciones en la que ésta se ha de cumplir, ella debe necesariamente configurarse en armonía con las exigencias de "reeducación", "rehabilitación" y "reincorporación" del penado a la sociedad. Finalidad que es atribuible a toda clase de penas, llámense estas  privativa de libertad, de multa, limitativa de derechos,  pena restrictiva de libertad y por tanto, aplicable a las diversas clases de penas.

 

12.   En tal sentido las exigencias de "reeducación", "rehabilitación" y "reincorporación" como fines del régimen penitenciario se deriva la obligación del legislador de prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria. Si bien el legislador cuenta con una amplia libertad para configurar los alcances de la pena, sin embargo, tal libertad tiene un límite de orden temporal, directamente relacionado con la exigencia constitucional de que el penado se reincorpore a la sociedad.

 

En este orden de ideas,  la denominada "cadena perpetua", -conforme lo enunciara este Supremo Tribunal en la STC 010-2003-AI- en su regulación legal actual, es intemporal; es decir, no está sujeta a límites en el tiempo, pues si tiene un comienzo, sin embargo,  carece de un final y, en esa medida, niega la posibilidad de que el penado en algún momento pueda reincorporarse a la sociedad.

 

13.   No obstante ello y en paralelo a la función de prevención especial positiva, se encuentra la función preventiva  de penas y medidas de seguridad garantizados en el artículo IX  del mismo Titulo Preliminar, precepto que debe interpretarse sistemáticamente de modo indispensable  con el artículo I; en tal sentido llegaremos al convencimiento que  ambas funciones,  las de prevención y protección;  y las de resocialización  se encuentran reguladas, en el primer articulo al enunciar que la legislación penal tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y la sociedad .  Interpretación que le asigna a la pena las  funciones de prevención, protección y resocialización que emanan de la misión y sentido de la legislación penal  lo que no es otra cosa que la  prevención del delito como medio de  protección de bienes jurídicos.

 

14.  Así los fines preventivos  de la pena plantean un Derecho Penal vinculado a  la evitación de delitos y faltas como tarea primaria de la legislación punitiva, en tanto que los fines de protección asignados se relacionan con la tutela de bienes jurídicos, sean personales o colectivos.  

 

§5.  Del  mínimo y del máximo de las penas privativas de libertad en la legislación 

15    El Código Penal en su articulo 29.º reconoce que la pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua . Estableciendo que en el primer caso, el de las penas temporales éstas tendrán una duración mínima de dos días y una máxima de 35  años.

 

16    En tal sentido, establecer el mínimo de la pena  es sencillo, cosa que no ocurre en el caso de establecer los plazos  máximos; tanto mas si la sanción a imponerse debe estar en proporcionalidad al daño ocasionado por el delito, al bien jurídico afectado, atendiendo a su naturaleza  y a las circunstancias de su comisión

 

§. 6.  Del limite constitucional a las  penas 

17.   La única excepción a tal límite constitucional es la que se deriva del artículo 140.º de la propia Constitución, según la cual el legislador, frente a determinados delitos, puede prever la posibilidad de aplicar la pena de muerte. Sin embargo, como se deduce de la misma Norma Fundamental, tal regulación ha de encontrarse condicionada a su conformidad con los tratados en los que el Estado Peruano sea parte y sobre, cuyos concretos alcances de aplicación la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse, en la Opinión Consultiva N.° 14/94, del 9 de diciembre de 1994.

 

§. 7. De la pena de cadena perpetua

18. Con relación a la pena de cadena perpetua, conforme lo enunciado en reiterada jurisprudencia este Tribunal considera que si bien la imposición de una pena determinada constituye una medida que restringe la libertad personal del condenado, es claro que, en ningún caso, dicha  restricción puede culminar con la anulación de ésta; dado que  no solo el legislador esta obligado a respetar su contenido esencial, sino que  la libertad constituye uno de los principios sobre los cuales se levanta el Estado Constitucional de Derecho, independendientemente del bien jurídico que el condenado   haya podido infringir.

 

20.      Por ello, tratándose de la limitación de la libertad individual como consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, el Tribunal Constitucional considera que ésta no puede ser intemporal sino que debe contener límites temporales, tanto mas si el  internamiento en un centro carcelario de por vida, sin que la pena tenga un límite temporal, aniquila el  carácter rehabilitador de la pena cuya función es formar al interno en el uso responsable de su libertad.

 

21.      Sin embargo, el Tribunal Constitucional –conforme lo enunciara en la STC N.º10-2003-AI- no considera que lo intemporal de la sanción, lo autorice a declarar la invalidez de la disposición que la autoriza; sino que de acuerdo a lo expresado, exhorto al legislador a  dictar medidas que  permitan que la cadena perpetua deje de ser una pena sin plazo de culminación.

 

22.      Lo cual es congruente con el Estatuto de la Corte Penal Intencional, que, actualmente, para supuestos análogos, ha previsto la posibilidad de revisar la sentencia y la pena, luego de transcurrido un determinado número de años pues permitirá  contrarrestar los efectos inconstitucionales de no haberse previsto una fecha de culminación con la pena de cadena perpetua.

 

22. Precisada esta regla general debe aclararse que dicha  medidas legislativas fueron cumplidas con la dación del Decreto legislativo N.º 921 que norma la cadena perpetua,  al  establecer  que dicha pena será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de la libertad, revisión que se realiza conforme a lo establecido en el Código de Ejecución Penal; revisión de la sentencia condenatoria que permitirá evaluar si el cuamtum de la pena transcurrida logro su finalidad esencial,  esto es la reforma y la readaptación social del penado

23.      Así es menester enfatizar que los treinticinco años de pena privativa de libertad, que deben transcurrir previos a la revisión de la sentencia condenatoria; que dispone el legislador para los delitos de terrorismo en el decreto legislativo acotado, constituyen el máximo de la pena privativa de libertad, dependiendo de la  mandato expreso de la ley.

 

24. Con relación a la pretensión del accionante resulta necesario precisar que,  de acuerdo a lo prescrito por la  norma constitucional, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e  ilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

A mayor abundamiento los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o más derechos constitucionales, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o varios bienes jurídicos constitucionales, o por la legislación que desarrolle o regule su ejercicio [Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003).

 

25. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia debe establecerse si la aplicación sucesiva de penas al condenado que, gozando del beneficio de semilibertad, comete un nuevo delito, constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y es  compatible con la Constitución.

 

Para precisar la noción de “casos previstos en la ley”, como límite del derecho a la libertad, se debe aplicar la regla de interpretación constitucional de los derechos fundamentales, que señala que las normas relativas a estos derechos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución).

 

En tal sentido, el artículo 9°, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella. Del mismo modo, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 7°, inciso 2, que nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Por tanto, la restricción constitucional de la libertad deberá sujetarse a los procedimientos, causas y condiciones previstas en la ley.

 

26. En cuanto al procedimiento previsto por la ley para restringir la libertad del demandante, de autos se aprecia que las condenas a pena privativa de la libertad que se le impuso derivan de procedimientos judiciales regulares que no han sido cuestionados en la presente acción. En efecto, como se señaló en el caso Dionicio Llajaruna Sare Expediente N.° 1593-2003-HC/TC): “[...] desde que se expide la sentencia condenatoria, el sentenciado se encuentra temporalmente restringido en el ejercicio libre de su libertad locomotora. Tal restricción constitucionalmente ha de prolongarse hasta que se cumpla con la totalidad de la pena impuesta [...]”, salvo que el condenado obtenga los beneficios penitenciarios que le permitan nuevamente el ejercicio de su libertad. Por tanto, el procedimiento establecido por la ley para restringir la libertad se ha seguido en el presente caso.

 

27. Respecto de las causas previstas en la ley para la restricción de la libertad, ellas están previstas en el ordenamiento jurídico penal, ya que el demandante fue condenado por la comisión de dos delitos en distinta época. Por tanto, en el presente caso se ha respetado el principio de legalidad penal.

 

28.  En cuanto a las condiciones previstas en la ley, el Tribunal se remite a la legislación penitenciaria. Al respecto, el Código de Ejecución Penal contempla la posibilidad del beneficio penitenciario de semilibertad en su artículo 50°, precisando que el beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito. De producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido, en su artículo 52°, que: “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del Código Penal, en cuanto sean aplicables”.

 

Por tanto, conforme lo expresado por este Tribunal en el caso Santos Walter o Juan Carlos Quispe Ramos Expediente N.° 0871-2003-HC/TC: “(...) la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión del segundo, toda vez que fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva”.

 

29. Por consiguiente, la aplicación sucesiva de penas al demandante ha sido dictada con arreglo al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, que establece que los límites del derecho a la libertad deben sujetarse a los procedimientos, causas y condiciones previstas en la ley, en consecuencia,  no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                        
HA  RESUELTO

 

Declarar   INFUNDADA  la demanda.

 
Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA