EXP.
N.° 826-2004-HC/TC
LIMA
TERESA
ADALID
CORNEJO
QUISPE
En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Adalid Cornejo
Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Penal Especializada para Procesos
con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 420, su
fecha 14 de agosto de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
La accionante, con fecha 26
de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los integrantes
de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señores Cabala Rossand, Escarza Escarza, Huamaní Llamas, Vega Vega, y Aguayo
del Rosario, y los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, señores Chávez Z., Rubio Zevallos, Hurtado
H., y el Juez del Octavo Juzgado Penal Colectivo de Arequipa, don Lorenzo
Araníbar Araníbar. Alega la actora que presentó Recurso de Queja N.° 1815-2001
ante la Sala Penal Suprema demandada, a fin de que se le conceda el recurso de
nulidad al haber sido condenada arbitrariamente, dado que no se examinaron
debidamente las pruebas que obran en el expediente penal, y porque el recurso
de queja fue desestimado por aplicación de la Ley N.° 27833, a pesar que fue
interpuesto con anterioridad a la vigencia de dicha norma, lo que atenta contra su libertad individual.
Realizada la investigación
sumaria, los magistrados emplazados rinden sus declaraciones explicativas
negando los cargos materia de la demanda.
El Vigésimo Tercer Juzgado
Penal de Lima, a fojas 308, con fecha 11 de junio de 2003, declaró improcedente la acción de hábeas corpus por estimar que dicha acción
tiene por objeto la revisión de sentencias con calidad de cosa juzgada, las
mismas que han emanado de un proceso regular.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Examinado
el caso, se advierte que lo que en verdad pretende la accionante mediante esta
acción de garantía es el reexamen del proceso penal seguido en su contra, no
obstante que la sentencia dictada contra ella por el Juzgado Penal emplazado
fue confirmada por el Colegiado penal superior, obteniendo así, dicha
resolución, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada.
2.
Conforme
se aprecia de autos la accionante sustenta su reclamación en lo siguiente: a) cuestiona el caudal probatorio que
sustenta el juicio penal contra su persona, pretensión que implica realizar un
juicio de valoración probatoria, el cual es resultado de una actividad de
investigación propia de la justicia penal pero ajena a la naturaleza procesal
de esta acción de garantía; b)
objeta que en su caso se haya aplicado retroactivamente la Ley N.° 27833 para
desestimar su recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad; no
obstante, este Tribunal estima que dicha alegación no se condice con la
naturaleza procesal penal de la citada norma, lo cual supone su aplicación
inmediata en tanto el proceso se desarrolle de acuerdo a las normas vigentes
durante el mismo; y, si bien esta disposición procesal veta la interposición
del recurso de nulidad en los procesos penales como el seguido a la demandante,
sin embargo, la normativa del Código de Procedimientos Penales prevé,
excepcionalmente, disponer que se conceda recurso de nulidad cuando mediare o
se tratare de una infracción a la Constitución
o de grave violación a las normas sustantivas o procesales de la ley
penal.
3.
En
este sentido, por constituir el hábeas corpus un instrumento fundamental de
tutela del derecho a la libertad individual, y de derechos constitucionales
conexos, no puede ser utilizada como un recurso más para modificar decisiones
jurisdiccionales, como las cuestionadas por la accionante que dieron término al
proceso penal regular seguido contra su persona; siendo así, resulta de
aplicación al presente caso el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de hábeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO