EXP. N.° 826-2004-HC/TC

LIMA

TERESA ADALID

CORNEJO QUISPE

 

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Adalid Cornejo Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 420, su fecha 14 de agosto de 2003,  que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La accionante, con fecha 26 de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Cabala Rossand, Escarza Escarza, Huamaní Llamas, Vega Vega, y Aguayo del Rosario, y los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Chávez Z., Rubio Zevallos, Hurtado H., y el Juez del Octavo Juzgado Penal Colectivo de Arequipa, don Lorenzo Araníbar Araníbar. Alega la actora que presentó Recurso de Queja N.° 1815-2001 ante la Sala Penal Suprema demandada, a fin de que se le conceda el recurso de nulidad al haber sido condenada arbitrariamente, dado que no se examinaron debidamente las pruebas que obran en el expediente penal, y porque el recurso de queja fue desestimado por aplicación de la Ley N.° 27833, a pesar que fue interpuesto con anterioridad a la vigencia de dicha norma,  lo que atenta contra su libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados rinden sus declaraciones explicativas negando los cargos materia de la demanda.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, a fojas 308, con fecha 11 de junio de 2003, declaró improcedente la acción de hábeas corpus por estimar que dicha acción tiene por objeto la revisión de sentencias con calidad de cosa juzgada, las mismas que han emanado de un proceso regular.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.      Examinado el caso, se advierte que lo que en verdad pretende la accionante mediante esta acción de garantía es el reexamen del proceso penal seguido en su contra, no obstante que la sentencia dictada contra ella por el Juzgado Penal emplazado fue confirmada por el Colegiado penal superior, obteniendo así, dicha resolución, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada.

 

2.      Conforme se aprecia de autos la accionante sustenta su reclamación en lo siguiente: a) cuestiona el caudal probatorio que sustenta el juicio penal contra su persona, pretensión que implica realizar un juicio de valoración probatoria, el cual es resultado de una actividad de investigación propia de la justicia penal pero ajena a la naturaleza procesal de esta acción de garantía; b) objeta que en su caso se haya aplicado retroactivamente la Ley N.° 27833 para desestimar su recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad; no obstante, este Tribunal estima que dicha alegación no se condice con la naturaleza procesal penal de la citada norma, lo cual supone su aplicación inmediata en tanto el proceso se desarrolle de acuerdo a las normas vigentes durante el mismo; y, si bien esta disposición procesal veta la interposición del recurso de nulidad en los procesos penales como el seguido a la demandante, sin embargo, la normativa del Código de Procedimientos Penales prevé, excepcionalmente, disponer que se conceda recurso de nulidad cuando mediare o se tratare de una infracción a la Constitución  o de grave violación a las normas sustantivas o procesales de la ley penal.

 

3.      En este sentido, por constituir el hábeas corpus un instrumento fundamental de tutela del derecho a la libertad individual, y de derechos constitucionales conexos, no puede ser utilizada como un recurso más para modificar decisiones jurisdiccionales, como las cuestionadas por la accionante que dieron término al proceso penal regular seguido contra su persona; siendo así, resulta de aplicación al presente caso el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA