EXP.
N.° 0828-2005-HC/TC
LIMA
HERMINIO PORRAS OROYA
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2005, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Herminio Porras Oroya contra la resolución
de la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 199, su fecha 15 de diciembre de 2004, que declara infundada la
demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5
de noviembre de 2004, interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del
Trigésimo Juzgado Penal de Lima y la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los Vocales Vidal Morales,
Sotelo Palomino y Donayre Mavila, por vulneración al debido proceso y a su
libertad personal. Aduce que los Vocales emplazados, al expedir la resolución
de fecha 4 de junio de 2004, variando la medida de comparecencia simple y
disponer que se le imponga la restricción de arresto domiciliario, vulneran los
derechos invocados, por lo que solicita que, reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación constitucional, se deje sin efecto la referida
resolución. Refiere ser procesado en la causa penal N.° 256-2003, tramitada
ante el Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, en la cual la jueza emplazada,
transgrediendo el artículo 58º del Código de Procedimientos Penales, concedió
la apelación del mandato a la parte civil, antes que ésta se constituyera como
tal, violentando el debido proceso. Agrega que, posteriormente, la sala
emplazada, lejos de declarar nulo el concesorio de apelación, revocó la
comparecencia simple y le impuso arresto domiciliario. Alega, asimismo, que se
le recortó su derecho de defensa al omitir notificársele con las resoluciones
expedidas, así como al no permitir la intervención del abogado de la Asociación
Nacional de Productores durante la actuación de la inspección judicial.
Finalmente, el demandante
refiere que la jueza emplazada transgredió el principio del indubio pro reo, dado que existe duda
razonable en cuanto a la tipificación del delito de usurpación, debido a que la
supuesta agraviada nunca tuvo la posesión del inmueble.
Realizada la investigación
sumaria el demandante se ratifica en el contenido de su demanda, alegando que
la variación por la comparecencia con restricción de arresto domiciliario
vulnera sus derechos constitucionales. La jueza emplazada solicita que se
declare improcedente la acción de garantía dado que el cumplimiento de lo
ordenado por el superior no implica vulneración constitucional alguna. Por su
parte, los Vocales accionados alegan que la recurrida se encuentra arreglada a
ley, pues actuaron en cumplimiento de sus funciones y que al reformar el
mandato dictado tuvieron en consideración la opinión del Fiscal Superior.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 11 de noviembre
de 2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la
demanda, por tratarse de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no
puede ser eficaz.
El Vigésimo Cuarto Juzgado
Penal de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2004, declaró infundada la demanda
de hábeas corpus argumentando que los emplazados actuaron en ejercicio de sus
atribuciones, conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica, y que el
demandante acató la medida indicando el lugar donde cumpliría el superior
mandato.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto del presente proceso constitucional es que se deje sin efecto la
resolución judicial que, variando la medida de comparecencia simple, dispone
que al recurrente se le imponga la restricción de arresto domiciliario.
2.
El
demandante alega una doble afectación constitucional en su agravio: a) la
vulneración al debido proceso en el extremo de transgresión del principio de
legalidad procesal, al conceder apelación a quien no era parte civil en el
proceso penal, el recorte de su derecho de defensa y la vulneración al
principio del indubio pro reo y, b)
la supuesta vulneración a su libertad individual, al reformar el mandato de
comparecencia simple por comparecencia restringida.
3. Es importante resaltar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que se invocan restricciones y amenazas al pleno ejercicio de la libertad locomotora, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.
4.
El artículo 139º de la
Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional,
consagrando el inciso 3º la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela,
el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir
justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos
internacionales.
5.
Este enunciado es
recogido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que establece
que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de
una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre
acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e
igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la
ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los
medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones
judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
§. Análisis del acto lesivo
6.
El
demandante sustenta la vulneración al debido proceso en el extremo de
transgresión al principio de legalidad procesal porque “[c] ontraviniendo lo
prescrito en el artículo 58º del Código de Procedimientos Penales, se concedió
recurso impugnatorio de apelación del mandato de detención a quien no se había
constituido en parte civil en el proceso penal seguido en su contra”.
§. El actor civil o parte civil
7.
Se
define como parte civil a quien es sujeto pasivo del delito; es decir, quien ha
sufrido directamente el daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado; esto
es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o
inmediatamente lesionado por el delito. Así, pueden constituirse en parte civil
el agraviado, sus ascendientes o descendientes (incluso siendo adoptivos), su
cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado, el tutor
o curador.
La ley procesal de la
materia, en su artículo 57º, le reconoce a la parte civil un conjunto de
derechos tales como deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de
investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de
prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los medios impugnatorios que
la ley prevé, formular peticiones en salvaguarda de sus derechos e intereses,
solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición, modificación,
ampliación o cesación de medidas de coerción o limitativas de derechos,
en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la reparación civil, sus intereses,
así como en los resultados y efectividad del proceso respecto a su ámbito de
intervención.
8.
Precisa
el artículo 83º de la norma citada que “Contra la resolución que disponga la
comparecencia, procede el recurso de apelación del representante del Ministerio
Público y de la parte civil, en un solo efecto.”
9.
De
autos se advierte que en la causa penal N.º 256-03, el 31º Juzgado Penal de
Lima, con fecha 12 de mayo de 2003, dictó auto de apertura de instrucción
contra el demandante Porras Oroya por el delito de daños en agravio del
Fondo Metropolitano de Inversiones INVERMET y de la Empresa de Mercados
Mayorista EMMSA, dictando mandato de comparecencia, y declaró No ha lugar a la
apertura de instrucción en el extremo del delito de usurpación agravada
en agravio de las mismas entidades, resolución impugnada ese mismo día por el
representante del Ministerio Público en el extremo del archivamiento, conforme
se acredita con las copias certificadas que recaudan el Oficio N.º
256-2003-31.º JPLP MRCE, cursado por el mencionado juzgado el día 6 de julio de
2005.
Durante la instrucción
(delito de daños), la Empresa de Mercados Mayorista EMMSA, representada por el
Gerente de Administración y Finanzas, don Jorge Villegas Clavo, solicitó
expresamente constituirse en parte civil (fs. 27), pretensión admitida por el
Juez penal con fecha 30 de junio de 2003 (fs. 28).
10.
La
sala emplazada en vía incidental, al resolver la apelación, confirma el auto de
no ha lugar a la apertura de instrucción por el delito de usurpación agravada
en agravio de Fondo Metropolitano de Inversiones INVERMET, y lo revoca en el
extremo de la Empresa de Mercados Mayorista EMMSA, disponiendo que el ad-quo
cumpla con instaurar instrucción en agravio de la mencionada. En el mismo
proceso (N.º 256-03), con fecha 22 de enero de 2004, el juzgado emplazado dicta
auto ampliatorio de instrucción contra el demandante Porras Oroya por delito de
usurpación agravada en agravio de la EMMSA, imponiéndole mandato de
comparecencia.
Dicha resolución fue apelada
por la agraviada, y el superior jerárquico, con fecha 4 de junio de 2004,
revoca la apelada y, reformándola, dispone comparecencia con la restricción de detención
domiciliaria contra el demandante.
11.
Entonces,
si el juzgador instituyó como parte civil a la empresa agraviada con fecha 30
de junio de 2003, ésta tenía expedito su derecho para impugnar la resolución
que disponía la comparecencia del demandante en el auto ampliatorio de
instrucción, de lo cual se colige que el concesorio de apelación que sustenta
la supuesta vulneración constitucional, no solo es válido sino que surtió
plenos efectos legales, pues mal podría exigirse a un mismo agraviado, en la tramitación
de un mismo proceso penal, que se constituya en parte civil tantas veces como
ampliaciones se dicten e instruyan en su agravio.
12.
De
otro lado, resulta importante precisar que este Tribunal, mediante Oficio N.º
256-2003-31.º JPLP MRCE, cursado por el Trigésimo Primer Juzgado Penal, ha
tomado conocimiento que la medida de comparecencia con restricción de detención
domiciliaria que sustenta la demanda ha sido revocada, toda vez que dicho
juzgado dispuso “[r] evocar la medida impuesta con fecha 4 de junio de 2004
sobre comparecencia con restricción domiciliaria del procesado Herminio Felix
Porras Oroya, imponiéndole mandato de detención”(Tomado de la resolución del 31º
Juzgado Penal de Lima
de fecha 16 de mayo de 2005), la cual fue recurrida por el demandante y
concedida con fecha 18 de mayo de 2005, formándose el cuaderno respectivo para
ser elevado al superior jerárquico
13.
Por
consiguiente, al acreditarse de autos que luego de presentada la demanda ha
cesado la supuesta vulneración constitucional que la sustenta, resulta de
aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
§. Sobre la transgresión al indubio pro reo
14.
El
demandante aduce que el juez emplazado transgredió el principio del indubio pro reo, “[d] ado que existe duda razonable en cuanto a la triplicación
del delito de usurpación debido a que la supuesta agraviada nunca tuvo la
posesión del inmueble”.
15.
Sobre
el particular, este Colegiado ha sostenido que “[E] l principio indubio pro reo no es un derecho
subjetivo, sino un principio de jerarquía constitucional cuyo fin es garantizar
el cabal respeto del derecho fundamental a la libertad individual, bien para
resguardar su plena vigencia, bien para restringirlo de la forma menos gravosa
posible, en el correcto entendido de que tal restricción es siempre la
excepción y nunca la regla” (STC. N.° 1994-2002-HC/TC).
En consecuencia, dicho
principio es aplicable al emitir pronunciamiento de fondo terminal, sobre la
responsabilidad o irresponsabilidad penal del procesado, que incidirá inevitablemente
en su libertad individual, dado que en etapas anteriores a la sentencia se
encuentra vigente la presunción de inocencia, que es garantía del debido
proceso reconocido por la Norma Suprema.
16.
Consecuentemente,
encontrándose en trámite el proceso penal seguido al recurrente, es en su
desarrollo en el que éste debe desvirtuar las imputaciones hechas en su contra,
siendo por tanto prematuro –dado que la etapa de instrucción no ha culminado– y
ajeno a las facultades del Tribunal Constitucional, pretender la aplicación del
principio in dubio pro reo ante la modificación de una medida cautelar. Por lo
tanto, su aplicación queda librada a la culminación del proceso penal
correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus de autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI