EXP. N.° 0828-2005-HC/TC

LIMA

HERMINIO PORRAS OROYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2005, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herminio Porras Oroya contra la resolución de la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 15 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de noviembre de 2004, interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Trigésimo Juzgado Penal de Lima y la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los Vocales Vidal Morales, Sotelo Palomino y Donayre Mavila, por vulneración al debido proceso y a su libertad personal. Aduce que los Vocales emplazados, al expedir la resolución de fecha 4 de junio de 2004, variando la medida de comparecencia simple y disponer que se le imponga la restricción de arresto domiciliario, vulneran los derechos invocados, por lo que solicita que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se deje sin efecto la referida resolución. Refiere ser procesado en la causa penal N.° 256-2003, tramitada ante el Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, en la cual la jueza emplazada, transgrediendo el artículo 58º del Código de Procedimientos Penales, concedió la apelación del mandato a la parte civil, antes que ésta se constituyera como tal, violentando el debido proceso. Agrega que, posteriormente, la sala emplazada, lejos de declarar nulo el concesorio de apelación, revocó la comparecencia simple y le impuso arresto domiciliario. Alega, asimismo, que se le recortó su derecho de defensa al omitir notificársele con las resoluciones expedidas, así como al no permitir la intervención del abogado de la Asociación Nacional de Productores durante la actuación de la inspección judicial.

 

Finalmente, el demandante refiere que la jueza emplazada transgredió el principio del indubio pro reo, dado que existe duda razonable en cuanto a la tipificación del delito de usurpación, debido a que la supuesta agraviada nunca tuvo la posesión del inmueble.

 

Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en el contenido de su demanda, alegando que la variación por la comparecencia con restricción de arresto domiciliario vulnera sus derechos constitucionales. La jueza emplazada solicita que se declare improcedente la acción de garantía dado que el cumplimiento de lo ordenado por el superior no implica vulneración constitucional alguna. Por su parte, los Vocales accionados alegan que la recurrida se encuentra arreglada a ley, pues actuaron en cumplimiento de sus funciones y que al reformar el mandato dictado tuvieron en consideración la opinión del Fiscal Superior.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 11 de noviembre de 2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda, por tratarse de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2004, declaró infundada la demanda de hábeas corpus argumentando que los emplazados actuaron en ejercicio de sus atribuciones, conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica, y que el demandante acató la medida indicando el lugar donde cumpliría el superior mandato.

 

 La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del presente proceso constitucional es que se deje sin efecto la resolución judicial que, variando la medida de comparecencia simple, dispone que al recurrente se le imponga la restricción de arresto domiciliario.

 

2.      El demandante alega una doble afectación constitucional en su agravio: a) la vulneración al debido proceso en el extremo de transgresión del principio de legalidad procesal, al conceder apelación a quien no era parte civil en el proceso penal, el recorte de su derecho de defensa y la vulneración al principio del indubio pro reo y, b) la supuesta vulneración a su libertad individual, al reformar el mandato de comparecencia simple por comparecencia restringida.

 

3.      Es importante resaltar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que se invocan restricciones y amenazas al pleno ejercicio de la libertad locomotora, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.

 

4.      El artículo 139º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3º la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

 

5.      Este enunciado es recogido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que establece que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

 

§. Análisis del acto lesivo

 

6.      El demandante sustenta la vulneración al debido proceso en el extremo de transgresión al principio de legalidad procesal porque “[c] ontraviniendo lo prescrito en el artículo 58º del Código de Procedimientos Penales, se concedió recurso impugnatorio de apelación del mandato de detención a quien no se había constituido en parte civil en el proceso penal seguido en su contra”.

 

§. El actor civil o parte civil

 

7.      Se define como parte civil a quien es sujeto pasivo del delito; es decir, quien ha sufrido directamente el daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado; esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito. Así, pueden constituirse en parte civil el agraviado, sus ascendientes o descendientes (incluso siendo adoptivos), su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado, el tutor o curador.

 

La ley procesal de la materia, en su artículo 57º, le reconoce a la parte civil un conjunto de derechos tales como deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los medios impugnatorios que la ley prevé, formular peticiones en salvaguarda de sus derechos e intereses, solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición, modificación, ampliación o cesación de medidas de coerción o limitativas de derechos, en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la reparación civil, sus intereses, así como en los resultados y efectividad del proceso respecto a su ámbito de intervención.

 

8.      Precisa el artículo 83º de la norma citada que “Contra la resolución que disponga la comparecencia, procede el recurso de apelación del representante del Ministerio Público y de la parte civil, en un solo efecto.”

 

9.      De autos se advierte que en la causa penal N.º 256-03, el 31º Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de mayo de 2003, dictó auto de apertura de instrucción contra el demandante Porras Oroya por el delito de daños en agravio del Fondo Metropolitano de Inversiones INVERMET y de la Empresa de Mercados Mayorista EMMSA, dictando mandato de comparecencia, y declaró No ha lugar a la apertura de instrucción en el extremo del delito de usurpación agravada en agravio de las mismas entidades, resolución impugnada ese mismo día por el representante del Ministerio Público en el extremo del archivamiento, conforme se acredita con las copias certificadas que recaudan el Oficio N.º 256-2003-31.º JPLP MRCE, cursado por el mencionado juzgado el día 6 de julio de 2005.

 

Durante la instrucción (delito de daños), la Empresa de Mercados Mayorista EMMSA, representada por el Gerente de Administración y Finanzas, don Jorge Villegas Clavo, solicitó expresamente constituirse en parte civil (fs. 27), pretensión admitida por el Juez penal con fecha 30 de junio de 2003 (fs. 28).

 

10.  La sala emplazada en vía incidental, al resolver la apelación, confirma el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el delito de usurpación agravada en agravio de Fondo Metropolitano de Inversiones INVERMET, y lo revoca en el extremo de la Empresa de Mercados Mayorista EMMSA, disponiendo que el ad-quo cumpla con instaurar instrucción en agravio de la mencionada. En el mismo proceso (N.º 256-03), con fecha 22 de enero de 2004, el juzgado emplazado dicta auto ampliatorio de instrucción contra el demandante Porras Oroya por delito de usurpación agravada en agravio de la EMMSA, imponiéndole mandato de comparecencia.

 

Dicha resolución fue apelada por la agraviada, y el superior jerárquico, con fecha 4 de junio de 2004, revoca la apelada y, reformándola, dispone comparecencia con la restricción de detención domiciliaria contra el demandante.

 

11.  Entonces, si el juzgador instituyó como parte civil a la empresa agraviada con fecha 30 de junio de 2003, ésta tenía expedito su derecho para impugnar la resolución que disponía la comparecencia del demandante en el auto ampliatorio de instrucción, de lo cual se colige que el concesorio de apelación que sustenta la supuesta vulneración constitucional, no solo es válido sino que surtió plenos efectos legales, pues mal podría exigirse a un mismo agraviado, en la tramitación de un mismo proceso penal, que se constituya en parte civil tantas veces como ampliaciones se dicten e instruyan en su agravio.

 

12.  De otro lado, resulta importante precisar que este Tribunal, mediante Oficio N.º 256-2003-31.º JPLP MRCE, cursado por el Trigésimo Primer Juzgado Penal, ha tomado conocimiento que la medida de comparecencia con restricción de detención domiciliaria que sustenta la demanda ha sido revocada, toda vez que dicho juzgado dispuso “[r] evocar la medida impuesta con fecha 4 de junio de 2004 sobre comparecencia con restricción domiciliaria del procesado Herminio Felix Porras Oroya, imponiéndole mandato de detención”(Tomado de la resolución del 31º Juzgado Penal de Lima de fecha 16 de mayo de 2005), la cual fue recurrida por el demandante y concedida con fecha 18 de mayo de 2005, formándose el cuaderno respectivo para ser elevado al superior jerárquico

 

13.  Por consiguiente, al acreditarse de autos que luego de presentada la demanda ha cesado la supuesta vulneración constitucional que la sustenta, resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

§. Sobre la transgresión al indubio pro reo

 

14.  El demandante aduce que el juez emplazado transgredió el principio del indubio pro reo, “[d] ado que existe duda razonable en cuanto a la triplicación del delito de usurpación debido a que la supuesta agraviada nunca tuvo la posesión del inmueble”.

 

15.  Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido que “[E] l principio indubio pro reo no es un derecho subjetivo, sino un principio de jerarquía constitucional cuyo fin es garantizar el cabal respeto del derecho fundamental a la libertad individual, bien para resguardar su plena vigencia, bien para restringirlo de la forma menos gravosa posible, en el correcto entendido de que tal restricción es siempre la excepción y nunca la regla” (STC. N.° 1994-2002-HC/TC).

 

En consecuencia, dicho principio es aplicable al emitir pronunciamiento de fondo terminal, sobre la responsabilidad o irresponsabilidad penal del procesado, que incidirá inevitablemente en su libertad individual, dado que en etapas anteriores a la sentencia se encuentra vigente la presunción de inocencia, que es garantía del debido proceso reconocido por la Norma Suprema.

 

16.  Consecuentemente, encontrándose en trámite el proceso penal seguido al recurrente, es en su desarrollo en el que éste debe desvirtuar las imputaciones hechas en su contra, siendo por tanto prematuro –dado que la etapa de instrucción no ha culminado– y ajeno a las facultades del Tribunal Constitucional, pretender la aplicación del principio in dubio pro reo ante la modificación de una medida cautelar. Por lo tanto, su aplicación queda librada a la culminación del proceso penal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI