EXP. N.° 0835-2004-AA/TC

JUNÍN

PRUDENCIO CHUCO PAITA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los 28 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto don Prudencio Chuco Paita contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 172, su fecha 27 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 097-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 15 de febrero de 1999, que le otorga una indemnización por accidente de trabajo por única vez, y no una renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, y el correspondiente pago de reintegros. Manifiesta haber laborado como minero en la Empresa Minera del Centro del Perú Centromín Perú desde el 27 de mayo de 1970 hasta el 30 de setiembre de 1992 y haber contraído y desarrollado neumoconiosis (silicosis) durante ese periodo.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, señalando que, con respecto a la alegada enfermedad profesional, el examen médico aportado no confirmaba que la tuviera, diagnosticándose hipoacusia con una incapacidad permanente parcial del 20%; agregando que se pretendía el reconocimiento de mayores derechos pensionarios al solicitarse renta vitalicia.

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de octubre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que el recurrente ha solicitado ante la ONP pensión de renta vitalicia, pero que no se le ha dado el trámite respectivo a su petición, previsto en el Decreto Ley N.° 18846; en consecuencia, ordena que la demandada expida una resolución al respecto.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que los documentos aportados por el demandante no son medios probatorios que permitan establecer su grado de incapacidad, lo que impide fijar la pensión, resultando necesaria la actuación de otros medios probatorios para adquirir certeza sobre el derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú, de fojas 11, se acredita que el demandante trabajó en la citada empresa como minero, desde el 27 de mayo de 1970 hasta el 30 de setiembre de 1992,y en el examen médico realizado por el Centro Médico Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud, del Ministerio de Salud, obrante a fojas 17, consta que adolece de neumoconosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

2.      Mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo, cuyo artículo 2.1, remitiéndose al inciso k), artículo 2°, del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, considera accidente de trabajo, en general, a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo, o con ocasión del trabajo, en la persona del trabajador, o debida a su esfuerzo. Así la neumoconiosis, entendida como una afectación respiratoria crónica, producida por la inhalación del polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional.

 

3.      El Decreto Ley N.º 18846, derogado por la Ley N.º 26790, establece, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulados por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la Oficina de Normalización Previsional. Se aprecia de autos que el demandante cesó en sus actividades el 30 de setiembre de 1992, de modo que le corresponde gozar de la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la sustituyó (artículos 6° de la Ley N.° 25009 y 20° de su Reglamento).

 

4.      Por lo tanto, al habérsele denegado los beneficios correspondientes, el actor ha quedado desprotegido, afectándose sus derechos a la seguridad social y al cobro de su renta vitalicia, resultando también vulnerados los derechos reconocidos en los artículos 11°,12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

 

5.      Respecto de los devengados reclamados, también resulta procedente amparar tal pretensión, incluyendo el abono de los intereses legales generados, conforme al artículo 1242° del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de renta vitalicia, así como los reintegros conforme a ley y los intereses correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA