JUNÍN
PRUDENCIO CHUCO PAITA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huánuco, a los 28 días
del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto don Prudencio Chuco Paita contra la sentencia de la Primera Sala
Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 172, su
fecha 27 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la
Resolución N.° 097-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 15 de febrero de 1999, que le
otorga una indemnización por accidente de trabajo por única vez, y no una renta
vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846 y su
Reglamento, y el correspondiente pago de reintegros. Manifiesta haber laborado
como minero en la Empresa Minera del Centro del Perú Centromín Perú desde el 27
de mayo de 1970 hasta el 30 de setiembre de 1992 y haber contraído y
desarrollado neumoconiosis (silicosis) durante ese periodo.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, señalando que,
con respecto a la alegada enfermedad profesional, el examen médico aportado no
confirmaba que la tuviera, diagnosticándose hipoacusia
con una incapacidad permanente parcial del 20%; agregando que se pretendía el
reconocimiento de mayores derechos pensionarios al solicitarse renta vitalicia.
El Primer Juzgado en lo
Civil de Huancayo, con fecha 6 de octubre de 2003, declara fundada, en parte,
la demanda, considerando que el recurrente ha solicitado ante la ONP pensión de
renta vitalicia, pero que no se le ha dado el trámite respectivo a su petición,
previsto en el Decreto Ley N.° 18846; en consecuencia, ordena que la demandada
expida una resolución al respecto.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, estimando que los documentos aportados
por el demandante no son medios probatorios que permitan establecer su grado de
incapacidad, lo que impide fijar la pensión, resultando necesaria la actuación
de otros medios probatorios para adquirir certeza sobre el derecho invocado.
1.
Con
el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú,
de fojas 11, se acredita que el demandante trabajó en la citada empresa como
minero, desde el 27 de mayo de 1970 hasta el 30 de setiembre de 1992,y en el
examen médico realizado por el Centro Médico Nacional de Salud Ocupacional y
Protección del Ambiente para la Salud, del Ministerio de Salud, obrante a fojas
17, consta que adolece de neumoconosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución.
2.
Mediante
el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las normas técnicas del seguro
complementario de trabajo de riesgo, cuyo artículo 2.1, remitiéndose al inciso
k), artículo 2°, del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, considera accidente de
trabajo, en general, a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en
el centro de trabajo, o con ocasión del trabajo, en la persona del trabajador,
o debida a su esfuerzo. Así la neumoconiosis, entendida como una afectación
respiratoria crónica, producida por la inhalación del polvo de diversas
sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad
profesional.
3.
El
Decreto Ley N.º 18846, derogado por la Ley N.º 26790, establece, en su Tercera
Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
regulados por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro
complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la Oficina de
Normalización Previsional. Se aprecia de autos que el demandante cesó en sus
actividades el 30 de setiembre de 1992, de modo que le corresponde gozar de la
cobertura estipulada en dicha norma o en la que la sustituyó (artículos 6° de
la Ley N.° 25009 y 20° de su Reglamento).
4.
Por
lo tanto, al habérsele denegado los beneficios correspondientes, el actor ha
quedado desprotegido, afectándose sus derechos a la seguridad social y al cobro
de su renta vitalicia, resultando también vulnerados los derechos reconocidos
en los artículos 11°,12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Perú.
5.
Respecto
de los devengados reclamados, también resulta procedente amparar tal
pretensión, incluyendo el abono de los intereses legales generados, conforme al
artículo 1242° del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de
renta vitalicia, así como los reintegros conforme a ley y los intereses
correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA