JUNÍN
AMÉRICO NELSON
CAHUAYA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Juliaca, a los 31 días
del mes de marzo del 2005, la Primera
Sala del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Américo Nelson Cahuaya Quispe contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 110, su fecha 30 de noviembre de 2004, que
declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Dirección Regional de
Educación de Junín con el objeto
que se cumpla con ordenar su ascenso al Segundo Nivel Magisterial, de acuerdo a
su informe escalofonario regulado y al Reglamento de la Ley del Profesorado. Asimismo,
solicita el pago de S/. 3000.00 nuevos soles por concepto de costas del juicio
e indemnización por el daño causado.
El emplazado contesta la demanda
señalando que el demandante
pretende que los servicios eventuales prestados en condición de contratado le
sean acumulados a sus años de labor como nombrado para así obtener su ascenso
de nivel, lo cual no está permitido por la Ley de Profesorado.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda
señalando que al momento de presentar la solicitud, el demandante aún no
cumplía con los requisitos exigidos por las normas pertinentes.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de mayo de 2004, declaró
infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no
existe un acto directo de cumplimiento obligatorio que emane indiscutiblemente
de los hechos expuestos en la demanda y que existiendo una discusión sobre el
derecho del actor, se requiere de una vía idónea que tenga una etapa
probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
1.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ordenar el ascenso del demandante al
segundo nivel magisterial, de acuerdo al artículo 13°, inciso h), de la Ley N.°
24029 modificada por la Ley N.° 25212 Ley del Profesorado, referido al ascenso
del I al II nivel magisterial.
2.
El
artículo 153° del Reglamento de la Ley del Profesorado, establece que el
ingreso a la carrera pública del profesorado se efectúa por nombramiento en el
I nivel magisterial, además, el
artículo 145° de mismo cuerpo legal, dispone que el tiempo mínimo de permanencia
en cada uno de los niveles es de cinco años, excepto en el V nivel.
3.
Considerando
que, según la Resolución Directoral Subregional de Educación N.° 01081-DSREJ,
el accionante fue nombrado en el I nivel magisterial, a partir del 1 de marzo
de 1998, según se aprecia a fojas 30 de autos, a la fecha de la presentación
del proceso de cumplimiento, esto es, el 5 de mayo de 2003, el demandante ya había cumplido con los 5 años exigido por la norma señalada
anteriormente para su ascenso correspondiente.
4.
Por
lo tanto, en aplicación del artículo 189°, inciso a), corresponde que el
demandante sea ascendido automáticamente del I al II nivel magisterial, al
haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de cumplimiento.
2.
Ordenar
el ascenso del demandante del I al II nivel magisterial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA