EXP. N.° 835-2005-PC/TC

JUNÍN

AMÉRICO NELSON

CAHUAYA QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Juliaca, a los 31 días del mes de marzo  del 2005, la Primera Sala  del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Américo Nelson Cahuaya Quispe contra la sentencia de la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 110, su fecha 30 de noviembre de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de mayo  de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de  Educación de Junín  con el objeto que se cumpla con ordenar su ascenso al Segundo Nivel Magisterial, de acuerdo a su informe escalofonario regulado y al Reglamento de la Ley del Profesorado. Asimismo, solicita el pago de S/. 3000.00 nuevos soles por concepto de costas del juicio e indemnización por el daño causado.

 

El emplazado contesta  la demanda  señalando que  el demandante pretende que los servicios eventuales prestados en condición de contratado le sean acumulados a sus años de labor como nombrado para así obtener su ascenso de nivel, lo cual no está permitido por la Ley de  Profesorado.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que al momento de presentar la solicitud, el demandante aún no cumplía con los requisitos exigidos por las normas pertinentes.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de mayo de 2004, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no existe un acto directo de cumplimiento obligatorio que emane indiscutiblemente de los hechos expuestos en la demanda y que existiendo una discusión sobre el derecho del actor, se requiere de una vía idónea que tenga una etapa probatoria.

 

La recurrida  confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ordenar el ascenso del demandante al segundo nivel magisterial, de acuerdo al artículo 13°, inciso h), de la Ley N.° 24029 modificada por la Ley N.° 25212 Ley del Profesorado, referido al ascenso del I al II nivel magisterial.

 

2.      El artículo 153° del Reglamento de la Ley del Profesorado, establece que el ingreso a la carrera pública del profesorado se efectúa por nombramiento en el I nivel magisterial, además, el  artículo 145° de mismo cuerpo legal, dispone que el tiempo mínimo de permanencia en cada uno de los niveles es de cinco años, excepto en el V nivel.

 

3.      Considerando que, según la Resolución Directoral Subregional de Educación N.° 01081-DSREJ, el accionante fue nombrado en el I nivel magisterial, a partir del 1 de marzo de 1998, según se aprecia a fojas 30 de autos, a la fecha de la presentación del proceso de cumplimiento, esto es, el 5 de mayo de 2003,  el demandante ya había cumplido con  los 5 años exigido por la norma señalada anteriormente para su ascenso correspondiente.

 

4.      Por lo tanto, en aplicación del artículo 189°, inciso a), corresponde que el demandante sea ascendido automáticamente del I al II nivel magisterial, al haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.

 

2.      Ordenar el ascenso del demandante del I al II nivel magisterial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOLLEN

GONZALES OJEDA