EXP. N.° 0842-2003-HC/TC

AREQUIPA

JESÚS PASCUAL

RAMOS TICONA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartitigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos discordantes de los magistrados Revoredo Marsano y García Toma y el voto dirimente del magistrado Landa Arroyo

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Pascual Ramos Ticona contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 64, su fecha 26 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus en  contra del Juez del Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Arequipa, estimando que el mencionado magistrado le acumuló aritméticamente las dos penas que pesan en su contra, vulnerando con ello el principio de legalidad y su derecho a la libertad personal

 

Alega que mediante Resolución de fecha 19 de febrero de 2001, el emplazado le impuso la condena de 4 años de pena privativa de libertad por el delito de hurto agravado (Exp. N.° 2000-3730), procediendo, en el mismo acto, a revocar el beneficio de semi-libertad que se le había concedido en el Expediente N.° 45-093, en el que fue sentenciado por el delito de homicidio calificado, disponiendo que una vez cumplido el resto de la pena de éste primer delito, se inicie el cómputo de la pena del segundo delito.

 

El Primer Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 31 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende cuestionar una resolución judicial emanada de un proceso regular.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos

 

            El Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer:

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0842-2003-HC/TC

AREQUIPA

JESÚS PASCUAL

RAMOS TICONA

 

FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN

Y GONZALES OJEDA

 

1.      De la demanda interpuesta se desprende que dos son los temas que, fundamentalmente, plantea el recurrente: a) la vulneración, por parte de una decisión jurisdiccional, del principio de legalidad penal y de su derecho a la libertad personal, al haberse “acumulado” dos penas dictadas en su contra, sin que tal posibilidad se encuentre prevista en la Constitución, en el Código Penal o en el Código de Ejecución Penal; y b) la falta de competencia del órgano que revocó el beneficio de semilibertad otorgado a su favor.

 

2.      Previamente a ingresar al fondo del asunto, es pertinente precisar, respecto del rechazo in limine dictado por las instancias precedentes, que toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial, requiere, necesariamente, la admisión a trámite de la demanda, el correspondiente traslado de la demanda a los emplazados, con el objeto de que éstos expliquen las razones que habrían motivado la agresión, así como la actuación de todos aquellos medios probatorios que coadyuven a verificar la regularidad de la actuación jurisdiccional. En consecuencia, al haberse producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435, deben devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen los elementos de prueba necesarios que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

 

Los límites al derecho constitucional a la libertad personal

 

3.      La libertad personal, reconocida en el artículo 2º, inciso 2), apartado 24, de la Constitución Política, se constituye como el derecho de disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo y siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima. Garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locotomora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas, arbitrarias.

 

4.      Asimismo, este Colegiado ha sostenido en el Caso Silva Checa (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC), que “(...) Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales (...)”.

 

El tratamiento penitenciario y la revocación de los beneficios penitenciarios

 

5.      Conforme al artículo 139º, inciso 22) de la Constitución Política, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual a su vez es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

 

6.      Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente de N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “(...) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, ´si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo (...)`”.

 

7.      De este modo, tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento, beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En atención a ello, el artículo 50° del Código de Ejecución Penal, estipula que: “(...) El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito (...)”. De producirse esta último hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52° que “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal, en cuanto sean aplicables”.

 

Análisis del caso concreto

 

8.      En primer lugar, debe mencionarse que carece de fundamento la pretensión del recurrente relacionada con una supuesta falta de competencia del juez que revocó su beneficio penitenciario, toda vez que ni el artículo 52° del Código de Ejecución Penal        –citado como base de sus argumentos–, ni ninguna otra norma del mencionado Código, contiene tal atribución de competencia. Este vacío legal ha sido advertido por la judicatura, la que en el Pleno Jurisdiccional de 1999, ha convenido en que el órgano encargado de revocar los beneficios penitenciarios debe ser el mismo que los concedió; sin embargo, si la causa de la revocación tiene que ver con la comisión de un nuevo delito, el órgano competente para tal efecto, debe ser el mismo que dicta condena por la comisión del nuevo delito.

 

9.      En segundo término, el Tribunal Constitucional debe precisar que el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o suma de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad en el cumplimiento de las penas a que se refiere el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, al establecer que “(...) No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley (...) [e]n todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. De este modo, la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión del segundo delito, toda vez que éste último fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva.

 

10.  En consecuencia, la actuación del emplazado al revocar el beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al recurrente, por la comisión de un nuevo delito doloso, así como la orden de que las dos penas que pesan en su contra se apliquen sucesivamente, se encuentra conforme a Derecho, no evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, más aún, si éste, al cometer el segundo delito, ha actuado voluntariamente, propiciando el fracaso del tratamiento penitenciario y por tanto, de los objetivos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, contenidos en el artículo 139°, inciso 22) de la Constitución Política.

 

Ley aplicable y otorgamiento de beneficios penitenciarios

 

11.  No obstante lo expuesto en los fundamentos precedentes, debe mencionarse respecto de la ley aplicable para el otorgamiento de beneficios penitenciarios, que el Tribunal Constitucional ha precisado en los Expedientes N.°s 2196-2002-HC/TC y 1593-2003-HC/TC, de fechas 10 de diciembre de 2003 y 30 de enero de 2004, que “(...) el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste (...)”.

 

12.  Asimismo, en los mencionados expedientes ha sostenido que “(...) su aplicación no procede automáticamente por el solo hecho de que quien lo solicita se encuentra privado de su libertad, sino que está sujetos a presupuestos establecidos en la norma, los que aun si fueran cumplidos por el sentenciado no constituyen un factor decisivo para su concesión, pues su otorgamiento estará librado a la evaluación judicial de si el condenado se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad, habida cuenta que la justificación de las penas privativas de la libertad es la de proteger a la sociedad contra el delito (...)”.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0842-2003-HC/TC

AREQUIPA

JESÚS PASCUAL

RAMOS TICONA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Que me adhiero al voto de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, compartiendo la posición adoptada por los motivos que paso a expresar.

 

I.                   Fundamentos de fondo

 

1.      Resumen de los hechos

En el caso concreto, el derecho a la libertad personal del demandante se encontraba restringido legítimamente en virtud de una sentencia condenatoria, de fecha 19 de febrero de 2001, mediante la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 4 años por el delito de hurto agravado. En esta misma resolución judicial se dispuso, en primer lugar, la revocación del beneficio penitenciario de semilibertad del que venía gozando el recurrente luego de haber sido condenado por el delito de homicidio calificado; de otro lado, se ordenó que, una vez cumplida el resto de la pena por este delito, se inicie el cómputo de la pena por el delito de hurto agravado.

 

2.      La supuesta sumatoria de penas

El demandante alega que se le ha acumulado aritméticamente las dos penas impuestas, vulnerado con ello el principio de legalidad penal y su derecho a la libertad personal.

Al respecto, se debe tener en consideración que la Constitución (artículo 2, inciso 24-d) consagra el principio de legalidad, según el cual

«Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley».

 

Este principio cumple un rol muy importante, pues permite a la persona contar con un margen razonable de previsibilidad de la reacción del ordenamiento jurídico frente a su conducta, de modo quede claro tanto el ámbito de lo prohibido así como de lo permitido.

 

En el caso concreto no existe una trasgresión de este principio toda vez que la comisión de los delitos, por los cuales fue sentenciado el demandante, son totalmente independientes; es más, la comisión del delito de hurto agravado fue posterior a la comisión del delito de homicidio calificado. No estamos, pues, frente a una «sumatoria de penas» como alega el demandante.

 

De ahí que se debe considerar que la orden del Juez Penal para que el demandante cumpla el resto de la pena por el primer delito y se inicie el cómputo de la pena del segundo delito, una vez que haya cumplido con el primero, es constitucionalmente legítimo.

 

3.      La revocación de los beneficios penitenciarios concedidos al demandante

Se debe considerar, como punto de partida, que el derecho fundamental a la libertad personal (artículo 2, inciso 24 de la Constitución) es, por un lado, un derecho subjetivo y, de otro, una institución objetiva portadora de valores que informa todo del ordenamiento jurídico.

 

Como todo derecho fundamental su ejercicio no es absoluto, sino que puede ser restringido y estar sujeto a limitaciones, siempre que ellas sean constitucionalmente legítimas.

 

Por otro lado, la Constitución (artículo 1) ha establecido que

«La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado».

 

Asimismo, y en concordancia con la disposición constitucional anterior, prevé (artículo 139, inciso 22) el principio de que

«el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad».

 

La Constitución, de acuerdo con estas disposiciones, ha asumido una posición humanista con respecto al sistema penitenciario, al brindarle la oportunidad a la persona, que ha cometido un delito, para que se reintegre a la sociedad.

 

Para la realización de este objetivo consagrado en la Constitución, el legislador ha previsto y regulado los beneficios penitenciarios. En estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, existe una diferencia sustancial entre los derechos fundamentales y las garantías. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas[1]. En el caso concreto de los beneficios penitenciarios son garantías que persiguen asegurar la realización de un principio constitucional como es el de resocialización y reeducación del interno. 

 

Por otro lado, no cabe duda que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos, debe obedecer a motivos objetivos y razonables.     

 

En el caso en cuestión, al demandante se le había concedido el beneficio penitenciario de semilibertad al encontrarse cumpliendo su condena por la comisión del delito de homicidio calificado. Sin embargo, éste fue revocado en la misma resolución judicial en la cual se le condena, posteriormente,  por el delito de hurto agravado.

 

Es evidente que el demandante al cometer un nuevo delito, estando bajo los beneficios que otorga la semilibertad, ha transgredido no sólo el principio de resocialización y reeducación del interno, sino también las reglas de conducta inherentes a este tipo de beneficio penitenciario. De ahí que sea totalmente razonable que dicho beneficio le haya sido revocado.   

 

II.                Conclusión

 

De lo expuesto, no es posible declarar fundado el hábeas corpus presentado. Ello porque el Juez Penal, al ordenar, por un  lado, el cumplimiento de la pena por el primer delito; y por otro, que una vez cumplida dicha pena se inicie el cómputo del delito posterior, no ha transgredido el principio de legalidad de la ley penal consagrado en la Constitución (artículo 2, inciso 24-d). Es más, no se ha dado una acumulación aritmética de penas, al ser uno de los delitos posterior con respecto al otro, e independientes entre sí. Además, al haber cometido un nuevo delito bajo el cumplimiento de un beneficio penitenciario como el de semilibertad, el demandante ha demostrado una conducta totalmente contradictoria con el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno; de ahí que se haya dispuesto legítimamente su revocación.

 

En suma, no se ha transgredido el principio de legalidad ni el derecho fundamental a la libertad personal del demandante.       

 

SR.

 

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0842-2003-HC/TC

AREQUIPA

JESÚS PASCUAL

RAMOS TICONA

 

VOTOS DISCORDANTES DE LOS MAGISTRADOS REVOREDO MARSANO

Y GARCÍA TOMA

 

1.      Mediante este proceso seguido contra el Juez del 8° Juzgado Penal con reos en cárcel de Arequipa, el demandante cuestiona la resolución judicial de fecha 19 de febrero de 2001, por la que se le impuso la pena de 4 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de hurto agravado y revocó el beneficio de semi-libertad que le había concedido el mismo juzgado en otro proceso que se le siguió por el delito de homicidio calificado. En tal sentido, se dispuso que una vez cumplida la pena que corresponde al primer delito (homicidio calificado) se iniciaría el cómputo de la pena correspondiente al segundo delito (hurto agravado).

 

2.      Esta demanda ha sido rechazada liminarmente. En primera instancia se argumentó que esta vía no constituye una instancia de revisión de fallos judiciales y que se pretende cuestionar una decisión jurisdiccional emanada dentro de un proceso regular; en segunda instancia, se señaló lo mismo que en la apelada y además, se declaró que el demandante debió agotar los medios idóneos

 

3.      En este proceso se debe determinar si la resolución judicial cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso judicial regular o no; motivo por el cual, el argumento en el que se afirma que en los procesos de garantía no se pueden cuestionar resoluciones judiciales emanadas dentro de un proceso regular debe desestimarse, por ser precisamente la regularidad del proceso lo controvertido.

 

4.      Por último, las demás argumentaciones de los autos de primera y segunda instancia para rechazar liminarmente esta demanda, no se encuentran encuadradas dentro de las causales señaladas en los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398. Por ello no compartimos el criterio de mis honorables colegas, pues considero que antes de que este Colegiado se pronuncie sobre el fondo del asunto, debe procederse a admitir a trámite la demanda, ya que el rechazo liminar constituye un quebrantamiento de forma que el Tribunal , de conformidad con el artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debe disponer que se corrija.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por que se declare nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 35, debiendo ordenarse que se admita la demanda, se corra traslado de la misma y se tramite conforme a ley.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

 

 

 

 



[1]     Rubio Llorente, Francisco. La forma del poder. Estudios sobre la Constitución. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1997. pp. 57-58.