EXP. N.° 0853-2004-AA/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO

DÍAZ MUJICA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Hugo Díaz Mujica contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 308, su fecha 2 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra el  Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 148-97-VIIRPNP/EM-R1-OR de fecha 29 de mayo de 1997, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria –abandono de destino–; y la Resolución Directoral N.° 553-2000-DGPNP/DIPER de fecha 27 de marzo de 2000, que lo pasó a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad. Solicita, además, que se lo reponga a la situación de actividad por haberse vulnerado su derecho al trabajo.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que el recurrente es reincidente en faltar a su servicio, por lo que fue sancionado de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos.

 

El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2003, declara fundada la excepción de caducidad respecto a la resolución que dispuso el pase a disponibilidad del actor, e infundada la demanda respecto a la resolución que lo pasó al retiro, considerando que dicho pase, de acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 745, se produce automáticamente.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la solicitud de reincorporación a la situación de actividad presentada por el demandante, con fecha 4 de setiembre de 1998 (fojas 5), se advierte que, a dicha fecha, tenía pleno conocimiento de su pase a la situación de disponibilidad, por lo que, al haberse presentado la demanda con fecha 9 de abril de 2002, se ha producido la prescripción de la acción establecida en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 respecto de la Resolución Regional N.° 148-97-VIIRPNP/EM-R1-OR.

 

2.      Lo mismo ocurre respecto de la Resolución Directoral N.° 553-2000-DGPNP/DIPER de fecha 27 de marzo de 2000, que dispuso su pase al retiro, puesto que, si bien, en autos no obra notificación alguna, se advierte de la Resolución Ministerial N.° 0141-2001-IN/PNP de fecha 31 de enero de 2001 (fojas 14), que declaró improcedente su pedido de nulidad, que en el considerando segundo se le recuerda que con la “RD N.° 553-2000-DGPNP/DIPER (...) fue pasado (...) (al) retiro (...)”, resolución que fue notificada con fecha 14 de marzo de 2001 (fojas 15); por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, también había transcurrido en exceso el término contemplado en el artículo 37° antes citado.  

 

3.      Por último, aun cuando el demandante asegure haber cumplido con agotar la vía administrativa, no impugnó las resoluciones cuestionadas dentro del término de 15 días hábiles que establece la ley.

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA