EXP. N.° 0866-2004-AA/TC
LIMA
ZAMORA FERNÁNDEZ
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 5 de junio de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) y el Seguro Social de Salud (EsSalud),
solicitando que se nivele su pensión conforme al tope máximo de la Línea de
Carrera Técnico Enfermería 5 Técnico 3, elevándola a la suma de S/. 800.00,
conforme a la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, más el pago de los reintegros
correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición
de la demanda, y sus correspondientes gratificaciones; asimismo, solicita que
la ONP cumpla con nivelar su pensión actual, igualándola al tope máximo de la
Línea de Carrera de Técnica en Enfermería 5 Técnico 3, en la suma de S/.
800.00, dispuesta por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, más el pago de los
reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de
interposición de la demanda, y sus correspondientes gratificaciones.
EsSalud propone la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda
alegando que, a la fecha, está cumpliendo lo previsto en las Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, abonando los montos que le
corresponden a la reclamante.
La ONP solicita extromisión
procesal, aduciendo que mediante la Ley N.º 27719 se ha dispuesto que en los
procesos referidos a la aplicación del Decreto Ley N.° 20530, las entidades u
organismos en las que prestó servicios el pensionista representan legalmente al
Estado ante el Poder Judicial.
El Vigésimo Primer Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2002, declaró
infundada la excepción propuesta y fundada, en parte, la demanda, ordenando a
la ONP que cumpla con pagarle a la demandante su pensión de cesantía nivelada
conforme a la Resolución Suprema N.° 019-97-EF; también declaró improcedente en
el extremo que se solicita la aplicación de la Resolución Suprema N.°
018-97-EF.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que de las constancias
de pago que obran en autos, se aprecia que la demandante viene percibiendo su
pensión de cesantía nivelada conforme a las Resoluciones Supremas N.os
018 y 019-97-EF.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la
demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le paguen los
reintegros.
2.
EsSalud
afirma que ha nivelado la pensión de la recurrente con la remuneración que
percibe el servidor en actividad de su mismo nivel jerárquico, y que ha
cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los devengados
correspondientes, acreditados con las instrumentales de fojas 250 y 251, en las
que, en efecto, se consignan los rubros Nivelación y Devengados-Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
3.
No
obstante lo dicho, la demandante insiste en que dicha nivelación no se ha
efectuado en el monto que le corresponde, por lo que se deja a salvo su derecho
para que pueda hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA