EXP. N.° 0866-2004-AA/TC

LIMA

OLGA TERESA

ZAMORA FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por doña Olga Teresa Zamora Fernández contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 357, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 5 de junio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se nivele su pensión conforme al tope máximo de la Línea de Carrera Técnico Enfermería 5 Técnico 3, elevándola a la suma de S/. 800.00, conforme a la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, más el pago de los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda, y sus correspondientes gratificaciones; asimismo, solicita que la ONP cumpla con nivelar su pensión actual, igualándola al tope máximo de la Línea de Carrera de Técnica en Enfermería 5 Técnico 3, en la suma de S/. 800.00, dispuesta por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, más el pago de los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda, y sus correspondientes gratificaciones.

 

EsSalud propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda alegando que, a la fecha, está cumpliendo lo previsto en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, abonando los montos que le corresponden a la reclamante.

 

La ONP solicita extromisión procesal, aduciendo que mediante la Ley N.º 27719 se ha dispuesto que en los procesos referidos a la aplicación del Decreto Ley N.° 20530, las entidades u organismos en las que prestó servicios el pensionista representan legalmente al Estado ante el Poder Judicial.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada, en parte, la demanda, ordenando a la ONP que cumpla con pagarle a la demandante su pensión de cesantía nivelada conforme a la Resolución Suprema N.° 019-97-EF; también declaró improcedente en el extremo que se solicita la aplicación de la Resolución Suprema N.° 018-97-EF.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que de las constancias de pago que obran en autos, se aprecia que la demandante viene percibiendo su pensión de cesantía nivelada conforme a las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le paguen los reintegros.

 

2.      EsSalud afirma que ha nivelado la pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel jerárquico, y que ha cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los devengados correspondientes, acreditados con las instrumentales de fojas 250 y 251, en las que, en efecto, se consignan los rubros Nivelación y Devengados-Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      No obstante lo dicho, la demandante insiste en que dicha nivelación no se ha efectuado en el monto que le corresponde, por lo que se deja a salvo su derecho para que pueda hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA 

GARCÍA TOMA