EXP. N.° 867-2004-AA/TC

LIMA

CARLOS SILVIO

PINTO ABARCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Silvio Pinto Abarca, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 10 de junio de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 06702-2001/ONP-DC-20530 de fecha 3 de octubre de 2001; y, la Resolución Municipal Administrativa N.° 01833-2001-DMA/MML, de fecha 4 de diciembre de 2001; asimismo, solicita la nivelación de su pensión de cesantía con el monto equivalente a lo que percibe actualmente un servidor municipal en actividad en el nivel T-A, más el pago de los reintegros.

 

Manifiesta que prestó servicios para la Municipalidad Metropolitana de Lima y que a la fecha del cese, esto es al 18 de mayo de 1996, se le otorgó pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley N.° 20530 por haber acumulado más de 30 años de servicios prestados al Estado. Asimismo, manifiesta que mediante la Resolución N.° 06702-2001/ONP-DC-20530 expedida por la ONP se le desconoce su tiempo de servicio rebajándolo a 27 años, 3 meses, 18 días, también señala que mediante la Resolución Municipal Administrativa N.° 01833-2001-DMA/MML  se nivela su pensión de cesantía en base a los años reconocidos por la ONP; desconociendo los años de servicios que anteriormente fueron reconocidos por la propia entidad edil.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima, manifiesta que la resolución cuestionada ha sido emitida con la finalidad de que se subsane, se corrija o se rectifique los errores cometidos por las anteriores autoridades; y en éste caso el egreso indebido de las áreas municipales perjudica al Estado, hecho que fue observado por la Contraloría General de la República; por lo tanto, la aplicación de la Ley N.° 20530 no significa que se esté vulnerando sus derechos constitucionales.

 

La ONP manifiesta que el demandante prestó servicios para la Municipalidad de Lima, por lo que le corresponde a dicha entidad declarar derechos pensionarios de sus pensionistas, pagar dichas pensiones, así como ejercer la representación procesal del Estado; por lo tanto la legitimidad para obrar de esta entidad ha desaparecido.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2002, declara infundado el pedido de extromisión y fundada en parte la demanda por considerar que no resulta suficiente alegar que se ha pretendido corregir errores efectuados durante dicha administración, pues se estaría contraviniendo derechos adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 20530, que no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyan cosa decidida al haberse vencido el plazo de prescripción de 6 meses, se ha procedido a declarar su nulidad en la vía judicial.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que no se ha verificado la existencia de mandato administrativo de fecha anterior a la Resolución N.° 06702-2002/ONP-DC-20530, que reconozca un mayor tiempo de servicios pensionables y que haya sido anulada por dicha resolución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se declaren inaplicables la Resolución N.° 6702-2001/ONP-DC-20530, de fecha 3 de octubre del 2001; y la Resolución Municipal Administrativa N.° 1833-2001-DMA, de 4 de diciembre del 2001, asimismo, solicita que se nivele su pensión de cesantía en el monto equivalente a lo que percibe actualmente un servidor municipal en actividad en el nivel T-A, y los reintegros.

 

2.      De autos se advierte que la demandada, a través de la Resolución N.° 06702-2001/ONP-DC-20530, de fecha 3 de octubre de 2001, dispuso el pago de la cesantía nivelable a favor del demandante, en base a 27 años, 3 años y 18 días de servicios pensionables en  el régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

3.      De la resolución cuestionada, se aprecia que la demandada, no acumula los servicios prestados por el demandante a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional con los servicios civiles bajo el régimen laboral de la actividad pública, en el período comprendido desde el 1 de julio de 1961 hasta el 18 de setiembre de 1964, y le reconoce 27 años, 3 meses, y 18 días; concluyendo que dicho período, no se computa para determinar la pensión del accionante, lo cual se encuentra arreglado a lo dispuesto por el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530.

 

4.      Este Tribunal considera menester precisar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere, la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA