EXP. N.° 0872-2004-AA/TC

CALLAO

PABLO MARTÍN

MONTEVERDE BUSTAMANTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Martín Monteverde Bustamante contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas 116, su fecha 15 de octubre de 2003, que declaró nula la apelada y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), con el objeto de que se declaren inaplicables: 1) El Acuerdo de Directorio N.° 216/11/92-D, su fecha 3 de noviembre de 1992, 2) La Resolución de Gerencia General N.° 809-92-ENAPU S.A./GG, su fecha 2 de diciembre de 1992 y 3) Toda ulterior disposición administrativa impartida por ENAPU y ONP, que a la fecha impidan gozar de su beneficio de pensión. Refiere el accionante, que las citadas disposiciones lo excluyeron del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, no obstante que mediante Resolución de Gerencia General N.° 1001-86-ENAPU S.A./G.G., de fecha 18 de junio de 1986, había sido incorporada al referido régimen pensionario. En consecuencia, solicita su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530  y  el pago de las pensiones devengadas.

 

ENAPU S.A. contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que la desincorporación del recurrente al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 se  realizó en aplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 763, que en concordancia con el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, establece que es nula de pleno  derecho toda incorporación a dicho régimen  pensionario que permita acumular los servicios prestados en el sector  público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

El Quinto Juzgado Laboral de la Corte Superior del Callao, con fecha 15 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que la emplazada no puede desconocer el derecho adquirido del demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530, puesto que contra las resoluciones firmes sólo procede  determinar la nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

 

La recurrida declara nula la apelada y nulo todo lo actuado, considerando que el Quinto Juzgado Laboral no es competente  para pronunciarse respecto al caso materia de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien es cierto que la recurrida incurrió en quebrantamiento de forma al no absolver el grado, pues si era competente para resolverlo, este Tribunal se pronuncia sobre el fondo del recurso extraordinario, habida cuenta que existen suficientes elementos de juicio, y por economía procesal.

 

2.      El demandante fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, mediante la Resolución de la Gerencia General N.° 1001-86 ENAPU S.A./G.G., obrante a fojas 5.

 

3.      La Constitución Política en vigencia dispone, en su Tercera Disposición Final y Transitoria, que: “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”. El mandato es taxativo y proceder de otro modo significaría contravenir la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete de la Carta Fundamental.

 

3.  De autos se advierte que la demandada, a través de la Resolución de Gerencia General N.° 809-92-ENAPU S.A./GG, declaró sin efecto legal la incorporación de la demandante al citado régimen de pensiones debido a que dicha incorporación se realizó en contravención de lo prescrito por el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, al haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado; en consecuencia, en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

4.      Este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente Nº 185-2004-AA/TC, entre otras ejecutorias, ha señalado que para hablar de derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA