EXP. Nº 0897-2005-PA/TC
TUMBES
PEDRO IGNACIO
PAZ DE NOBOA NIDAL
La resolución de fojas 53, su fecha 19 de enero de 2005, que dispone que se eleven los autos al Tribunal Constitucional; y,
1.
Que la presente resolución se expide
aplicando la Ley N.º 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, vigente
al momento de interponerse el presente proceso, conforme al segundo párrafo del
inciso 3), artículo 139º, de la Constitución Política del Perú.
2.
Que, a tenor del artículo 7º de la Ley N.º
23506, de Hábeas Corpus y Amparo, vigente al momento de interponerse el
presente proceso: “El juez deberá suplir la deficiencias procesales en que
incurra la parte reclamante (...)”. Si el demandante no señaló el domicilio o
el lugar donde podían ser notificados los emplazados, el juez debía, y podía,
subsanar esta deficiencia, ya que al ser magistrados era fácil conocer sus
oficinas o tener acceso a sus direcciones domiciliarias, tal como se hizo con
las notificaciones del concesorio de apelación que corren a fojas 19, 20, y 21.
De otro lado, expide la resolución “bajo apercibimiento de tenerse por no
presentada y ordenarse su archivamiento”, no siendo competente para hacerlo por
tratarse de una acción de amparo contra magistrados.
3.
Que el juez no tenía la potestad de expedir
tal apercibimiento, sino solamente la Sala Superior que conoció de este
proceso, en aplicación del artículo 4º de la Cuarta Disposición Transitoria de
la Ley N.º 26435, por tratarse de una acción de amparo contra una resolución
judicial.
4.
Que la resolución de vista de fojas 26, su
fecha 6 de abril de 2004, al confirmar en todas sus partes el auto expedido por
el Segundo Juzgado Civil de Tumbes, ha violado la mencionada ley por las
siguientes razones:
-
Ha resuelto en segunda instancia no obstante
que la ley dispone que resuelva en primera.
-
Que, desprendiéndose de su tenor que es una
denegatoria, y que pone fin a la instancia, debió ser suscrita por tres
magistrados, tal como lo manda el artículo 144º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y no solamente por dos.
-
Que, al parecer la Sala Superior que admite a
trámite la presente demanda no hizo la debida calificación de la demanda para
resolver su admisibilidad o no, como es de verse a fojas 12.
5.
Que, para declarar la admisibilidad de la
demanda, respecto del domicilio de los demandados, el a quo debió tener presente lo dispuesto en el artículo 281º del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.
6.
Que, por lo expuesto, resulta de aplicación
el segundo párrafo del artículo 42º de la Ley N.º 26435, vigente al momento de
interponerse la demanda, en armonía con el artículo 20º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
1. Declara la nulidad de todo lo actuado desde fojas 14, inclusive.
2. Manda reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que el titular del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes trámite el proceso conforme a ley, para cuyo efecto ordena la devolución de los actuados.
Notifíquese y Publíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
LANDA
ARROYO