EXP. Nº 0897-2005-PA/TC

TUMBES

PEDRO IGNACIO

PAZ DE NOBOA NIDAL

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2005

 

VISTA

 

            La resolución de fojas 53, su fecha 19 de enero de 2005, que dispone que se eleven los autos al Tribunal Constitucional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la presente resolución se expide aplicando la Ley N.º 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, vigente al momento de interponerse el presente proceso, conforme al segundo párrafo del inciso 3), artículo 139º, de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que, a tenor del artículo 7º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, vigente al momento de interponerse el presente proceso: “El juez deberá suplir la deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante (...)”. Si el demandante no señaló el domicilio o el lugar donde podían ser notificados los emplazados, el juez debía, y podía, subsanar esta deficiencia, ya que al ser magistrados era fácil conocer sus oficinas o tener acceso a sus direcciones domiciliarias, tal como se hizo con las notificaciones del concesorio de apelación que corren a fojas 19, 20, y 21. De otro lado, expide la resolución “bajo apercibimiento de tenerse por no presentada y ordenarse su archivamiento”, no siendo competente para hacerlo por tratarse de una acción de amparo contra magistrados.

 

3.      Que el juez no tenía la potestad de expedir tal apercibimiento, sino solamente la Sala Superior que conoció de este proceso, en aplicación del artículo 4º de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 26435, por tratarse de una acción de amparo contra una resolución judicial.

 

4.      Que la resolución de vista de fojas 26, su fecha 6 de abril de 2004, al confirmar en todas sus partes el auto expedido por el Segundo Juzgado Civil de Tumbes, ha violado la mencionada ley por las siguientes razones:

 

-         Ha resuelto en segunda instancia no obstante que la ley dispone que resuelva en primera.

 

-         Que, desprendiéndose de su tenor que es una denegatoria, y que pone fin a la instancia, debió ser suscrita por tres magistrados, tal como lo manda el artículo 144º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no solamente por dos.

 

-         Que, al parecer la Sala Superior que admite a trámite la presente demanda no hizo la debida calificación de la demanda para resolver su admisibilidad o no, como es de verse a fojas 12.

 

5.      Que, para declarar la admisibilidad de la demanda, respecto del domicilio de los demandados, el a quo debió tener presente lo dispuesto en el artículo 281º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.

 

6.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 42º de la Ley N.º 26435, vigente al momento de interponerse la demanda, en armonía con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

1.      Declara la nulidad de todo lo actuado desde fojas 14, inclusive.

 

2.      Manda reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que el titular del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes trámite el proceso conforme a ley, para cuyo efecto ordena la devolución de los actuados.

 

Notifíquese y Publíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO