EXP. N.°
0908-2005-PC/TC
DEL SANTA
ALEGRE PÉREZ
Lima,
17 de octubre de 2005
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara infundada
la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante pretende que la Oficina
de Normalización Previsional cumpla con aplicar la Ley N° 23908, a las
pensiones de jubilación y viudez que viene percibiendo, reajustando así su
pensión inicial o mínima con el monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, así como el reajuste trimestral por indexación, solicitando se le
reintegre los devengados dejados de percibir con los intereses generados hasta
la fecha en que se haga efectivo el pago.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos,
en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad
pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en
el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en
el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para
cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO