EXP. N.° 917-2003-AA/TC

LIMA

CORPORACIÓN COMERCIAL

DEL AMAZONAS S. A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Corporación Comercial del Amazonas S.A. contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 343, su fecha 11 de junio de 2002, que declaró la conclusión del proceso de acción de amparo de autos, sin declaración sobre el fondo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de junio de 2001, la empresa Corporación Comercial del Amazonas S.A. interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, con el objeto que se deje sin efecto, para su caso en concreto, los efectos de los artículos 109º y siguientes, del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta.  En tal sentido, solicita que: a) se deje sin efecto para su caso la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 189-2-2001 de fecha 21.02.2001, que confirmó la Resolución de la Oficina Zonal N.º 185-4-00352/SUNAT de fecha 31.03.98 y, consiguientemente, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 181-1-01576 correspondiente al mes de marzo del período 1997; y b) se abstenga la SUNAT de cobrar el monto de los intereses devengados de la Orden de Pago en cuestión. Afirma que la cobranza de la deuda vulnera sus derechos a la propiedad, a la no confiscatoriedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica, pues, al no haber obtenido renta en el ejercicio de 1997, sino pérdida, no está obligada a pagar el Impuesto Mínimo a la Renta en dicho ejercicio.

 

La SUNAT contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, o de ser el caso, infundada, alegando que el objetivo de la recurrente es no pagar el impuesto que le corresponde; agregando que con fecha 20 de setiembre de 1998 se efectuó un pago parcial por medio de una Nota de Crédito Negociable, y que, al haberse cancelado casi la totalidad de la deuda, no existe amenaza a algún derecho y, por lo tanto, se ha producido sustracción de la materia.

 

El Procurador Público competente contesta la demanda refiriendo no haber sido notificado conforme a ley, tal como lo dispone el artículo 11° del Decreto Ley N.º 17537; de otro lado, propone la excepción de incompetencia, aduciendo que la acción de amparo no procede contra normas legales. Añade que la pretensión es improcedente, por cuanto la vía correspondiente es la acción contencioso-administrativa.

 

El Segundo Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de octubre de 2001, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que se ha demostrado que la recurrente obtuvo pérdidas tributarias en el ejercicio de 1997.

 

La recurrida declara la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, argumentando que de autos se advierte que se ha pagado la deuda materia de amparo, motivo por el cual la Orden de Pago se encuentra quebrada, hecho que no ha sido desvirtuado por la actora.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto,  para el caso concreto de la empresa demandante, la Orden de Pago N.° 181-1-01576, correspondiente al Impuesto Mínimo a la Renta por el mes de marzo de 1997, toda vez que en dicho ejercicio la empresa ha reportado pérdidas.

 

2.      El Tribunal Constitucional, en la STC N.° 0646-1996-AA/TC, sostuvo que el Impuesto Mínimo a la Renta era inconstitucional por violar el principio de no confiscatoriedad de los tributos, y que tal inconstitucionalidad radicaba en que en el seno de una ley (como el Decreto Legislativo N.° 774) destinado a gravar la renta, se terminase gravando la fuente productora de la renta. Es la incongruencia de un medio (el Impuesto Mínimo a la Renta) con los fines que perseguía el legislador tributario (gravar la renta), lo que en dicho caso se consideró inconstitucional.

 

3.      Los demandados alegan que no tiene objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, sosteniendo que, habiéndose cancelado la deuda tributaria, se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.      A juicio de este Tribunal, en el presente caso no puede aplicarse el criterio de la sustracción de la materia por cancelación voluntaria de deuda, pues ello no opera cuando la SUNAT realiza la compensación de oficio. Tómese en cuenta, además, que la compensación de oficio, conforme lo establece el artículo 40° del Código Tributario, sólo se produce cuando, a consecuencia de una verificación y/o fiscalización, se determina la existencia de una deuda tributaria pendiente; y, aun en esos casos, no es posible compensar con deuda pendiente producto de impuestos inconstitucionales.

 

5.      A través del Oficio 000006-2005-2Q2004/SUNAT, la SUNAT remitió a este Tribunal el Informe N.° 037-2005-SUNAT/2Q2003, mediante el cual señala que con fecha 11 de setiembre de 1998, se resuelve compensar de oficio la deuda mediante la aplicación de la Nota de Crédito Negociable Serie “A” N.° 00089574 contra la Orden de Pago N.° 181-1-01576, en virtud de la Resolución de Oficina Zonal N.° 182-4-00025/SUNAT. De la referida resolución se advierte que, respecto a la deuda compensada de oficio, medió una solicitud de devolución previa, la cual evidentemente no fue atendida.

 

6.      En consecuencia, corresponde amparar la demanda, y ordenar que se restituyan los hechos al estado anterior de la violación. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, déjese sin efecto la compensación de oficio efectuada por la SUNAT, debiendo proceder a la devolución de la deuda afecta por la Orden de Pago N.° 181-1-01576.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA