EXP. N.° 930-2004-AA/TC

LORETO 

TRIPLAY IQUITOS S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Triplay Iquitos S.A., representada por doña Blanca Elizabeth Piaggio de López, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 323, su fecha 12 de diciembre de 2003, que declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la SUNAT–Intendencia Regional Loreto, solicitando que se declare la nulidad de a)  la Resolución del Tribunal Fiscal Nº. 02180-1-2002, de fecha 24 de abril del 2002; b) la Resolución del Tribunal Fiscal Nº. 10302-1-2001, de fecha 28 de diciembre del 2001; c) la Resolución de Intendencia Nº 125-1-01457, de fecha 23 de abril de 2001; así mismo, solicitando que tales nulidades alcancen a cualquier tipo de intereses moratorios cobrados como consecuencia de las referidas resoluciones. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad, por cuanto en la vía administrativa no se le ha reconocido el beneficio de la exoneración tributaria a la que tiene derecho hasta el 31 de diciembre del 2000, según el artículo 71 de la Ley 23407; y por exigirle inconstitucionalmente el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria para así poder acceder al contencioso-administrativo.

 

Los emplazados deducen las excepciones de caducidad, de incompetencia y de oscuridad en el modo de proponer la demanda, y solicitan que la demanda sea declarada infundada, alegando que la resolución que pone fin a la vía administrativa es la RTF 07964-1-2001, notificada el 3 de diciembre del 2001, habiendo, desde esa fecha, vencido en exceso el plazo de caducidad. Así mismo, manifiestan que el beneficio de la exoneración de la Ley 23407 que el recurrente invoca, fue modificado por la cuarta disposición final del Decreto Legislativo 618, que estableció que tal beneficio no podía exceder de 10 años, razón por la cual dicho beneficio, para la empresa demandante, concluyó el 31 de diciembre de 1997.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 28 de febrero del 2003, declara infundadas las excepciones y fundada, en parte, la demanda, ordenando que se declare inaplicable la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02180-1-2002, del 24 de abril del 2002, e improcedente respecto a las demás resoluciones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de a) la Resolución del Tribunal Fiscal Nº. 02180-1-2002, del 24 de abril del 2002; b) la Resolución del Tribunal Fiscal Nº. 10302-1-2001, del 28 de diciembre del 2001; c) la Resolución de Intendencia Nº 125-1-01457, del 23 de abril de 2001, que declara improcedente la impugnación contra la orden de pago N° 121-1-13199, correspondiente al periodo agosto de 1998.

 

2.      Conforme se desprende de autos, las Resoluciones del Tribunal Fiscal impugnadas tienen, a su vez, origen en la RTF 07964-1-2001 (24.9.01), notificada el 3 de diciembre del 2001, en la cual el Tribunal Fiscal confirma las resoluciones  impugnadas  respecto a que la exoneración tributaria de la que podía gozar la empresa Tripley Iquitos, según la Ley 23407, modificada por la cuarta disposición final del Decreto Legislativo 618, era únicamente hasta diciembre de 1997.

 

De este modo, la secuencia de las resoluciones cuestionadas es la siguiente: la RTF 10302-1-2001 se cuestiona por haberse declarado improcedente la solicitud de ampliación de fallo contra la RTF 07964-1-2001, al no encontrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 153 del Código Tributario; mientras que, seguidamente, la RTF 02180-1-2002 se cuestiona por haberse declarado inadmisible la demanda contencioso administrativa contra la RTF 10302-1-2001, por no haberse acreditado el pago previo o afianzamiento de las deudas impugnadas.

 

3.      Respecto a la RTF 10302-1-2001, del 28 de diciembre del 2001, el plazo de prescripción extintiva debe contarse desde la fecha de notificación de la RTF 07964-1-2001, del 24 de setiembre del 2001, que es la resolución causa estado que agota la vía administrativa, pues con la solicitud de ampliación lo que, en realidad, se pretendía era impugnar el fallo, desnaturalizando la esencia del mismo. Consecuentemente, respecto a esta resolución, dicho plazo ha vencido en exceso, y, por conexión, igualmente en el caso de la Resolución de Intendencia Nº 125-1-01457.

 

Cabe resaltar que, en el mismo sentido, este Tribunal ya emitió pronunciamiento anterior en la STC 1627-2004-AA/TC, el cual corresponde ser reafirmado en esta oportunidad.

 

4.      De otro lado la RTF 02180-1-2002 fue notificada al recurrente el 14 de junio del 2002 (f. 26); por lo tanto, se encuentra dentro del plazo para la interposición de la demanda de amparo. Esta resolución es cuestionada por haber declarado inadmisible la demanda contencioso-administrativa interpuesta contra la RTF 10302-1-2001, debido a no acreditar el pago previo o afianzamiento de las deudas impugnadas según el artículo 158 del Código Tributario.

 

5.      En efecto, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 28365 (24.10.04) y el Decreto Legislativo 953 (5.2.04), el artículo 158° del Código Tributario establecía el requisito solve et repete para la admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa.

 

6.      Conforme lo ha señalado este Tribunal en la STC 3548-2003-AA, “que se condicione el pago de la obligación tributaria para que se admita una demanda cuyo objeto sea iniciar un proceso en el que se cuestione la validez de su imposición, es un obstáculo serio de orden material para que el contribuyente pueda acudir a un Tribunal de justicia [...]” (fund. 7).

 

7.      En consecuencia, la demanda debe ser amparada en este extremo, al haberse acreditado la violación de los derechos del recurrente de acceso a la justicia e igualdad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo respecto de la RTF 02180-1-2002; en consecuencia, ordena al Tribunal Fiscal que admita a trámite la demanda contencioso-administrativa presentada por Triplay Iquitos.

 

2.      IMPROCEDENTE respecto a los demás extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA