EXP. N.° 935-2004-AA/TC

SANTA 

YASMÍN FELÍCITAS

BALTAZAR PÉREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2005

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, presentada por doña Yasmín Felícitas Baltazar Pérez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional y, en forma supletoria, con el artículo 406° del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que la aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal aclaración sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.

 

3.      Que del escrito de autos se advierte que en realidad se pretende la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, conforme lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución Política.

 

4.      Que, por otro lado, siendo explícitos los fundamentos de la referida sentencia, no cabe lugar a ninguna aclaración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR el pedido de aclaración presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA