EXP. N.° 948-2004-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO SEGUNDO

YARLEQUE SOSA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Segundo Yarleque Sosa contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 356, su fecha 7 de octubre de 2003, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (hoy EsSalud), solicitando que se nivele su pensión de jubilación actual con los montos de las remuneraciones y bonificaciones máximas establecidas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de febrero de 1997; y que, además, se le abonen las pensiones devengadas. Aduce que le corresponde la pensión en el cargo de técnico 1 equivalente al cargo de administrador adjunto 5 según el clasificador de cargos aprobado por Resolución Suprema N.° 018-97-EF. Agrega, finalmente, que es pensionista con 47 años 7 meses y 15 días de servicios prestados al Estado.

 

EsSalud contesta la demanda señalando que a la fecha se han nivelado las pensiones de todos los pensionistas pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.° 20530, cumpliendo con transferir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) los recursos necesarios para efectuar el pago de las nivelaciones, y que esto no se debe entender como el otorgamiento de los montos máximos señalados en las resoluciones supremas de las que se pide su cumplimiento.

 

El Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de abril de 2003, declaró fundada en parte la demanda por estimar que la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, vigente al momento de ocurridos los hechos, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, con la finalidad que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante y el activo.

 

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declara fundada la demanda y, reformándola, la declaró improcedente por estimar que en el caso de autos, con las constancias de pago de pensiones, a fojas 178 y 179, la demandada procedió a pagar la pensión de jubilación que le corresponde al demandante, conforme a las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación del demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le pague los reintegros pensionarios.

 

2.      EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo con el pago de la nivelación de pensiones del demandante con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual, incluso cubre los devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de fojas 178 a 179, en las que, en efecto, se consignan los rubros de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      Como este Tribunal lo ha señalado en el Expediente N.° 2790-2003-AA/TC y al no haber el demandante probado de forma fehaciente los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo el hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA