LIMA
ALEJANDRO SEGUNDO
YARLEQUE SOSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alejandro Segundo Yarleque Sosa contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 356, su
fecha 7 de octubre de 2003, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud
(hoy EsSalud), solicitando que se nivele su pensión de jubilación actual con
los montos de las remuneraciones y bonificaciones máximas establecidas en las
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de
febrero de 1997; y que, además, se le abonen las pensiones devengadas. Aduce
que le corresponde la pensión en el cargo de técnico 1 equivalente al cargo de
administrador adjunto 5 según el clasificador de cargos aprobado por Resolución
Suprema N.° 018-97-EF. Agrega, finalmente, que es pensionista con 47 años 7
meses y 15 días de servicios prestados al Estado.
EsSalud contesta la demanda
señalando que a la fecha se han nivelado las pensiones de todos los
pensionistas pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.° 20530, cumpliendo
con transferir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) los recursos
necesarios para efectuar el pago de las nivelaciones, y que esto no se debe
entender como el otorgamiento de los montos máximos señalados en las
resoluciones supremas de las que se pide su cumplimiento.
El Décimo Quinto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 15 de abril de 2003, declaró fundada en parte la
demanda por estimar que la Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución Política de 1979, vigente al momento de ocurridos los hechos,
establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación
renovable, con la finalidad que haya igualdad entre el monto de la pensión del
cesante y el activo.
La recurrida revocó la
apelada en el extremo que declara fundada la demanda y, reformándola, la
declaró improcedente por estimar que en el caso de autos, con las constancias
de pago de pensiones, a fojas 178 y 179, la demandada procedió a pagar la
pensión de jubilación que le corresponde al demandante, conforme a las
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y la confirmó en
lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación del demandante
sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os
018-97-EF y 019-97-EF, y que se le pague los reintegros pensionarios.
2.
EsSalud
sostiene que a la fecha está cumpliendo con el pago de la nivelación de
pensiones del demandante con la remuneración que percibe el servidor en
actividad de su mismo nivel, categoría y régimen laboral del Decreto Ley N.°
20530, lo cual, incluso cubre los devengados correspondientes, habiendo
acompañado en autos las instrumentales de fojas 178 a 179, en las que, en
efecto, se consignan los rubros de las Resoluciones Supremas N.os
018-97-EF y 019-97-EF.
3.
Como
este Tribunal lo ha señalado en el Expediente N.° 2790-2003-AA/TC y al no haber
el demandante probado de forma fehaciente los hechos que sustentan el derecho
invocado, se deja a salvo el hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley
contemple.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA