EXP. N°. 0948-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ DOLORES
ORDOÑEZ VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 2 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Dolores Ordoñez Vásquez contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93,
su fecha 16 de diciembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
El recurrente, con fecha 13
de agosto de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso
la Resolución N.° 44109-97-ONP/DC, del 23 de diciembre de 1997, que le otorgó
pensión de jubilación aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; se
efectúe un nuevo cálculo de su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990,
sin topes. Manifiesta que cesó en sus actividades laborales el 16 de setiembre
de 1993, contando con 57 años de edad y 36 años de aportaciones, es decir que
reunió los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a su
derecho pensionario antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada manifiesta que
no existe aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, porque al actor se
le ha otorgado una pensión de jubilación de acuerdo a lo señalado en el Decreto
Ley N.º 19990 y que siempre han habido topes fijados como montos máximos.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 7 de abril de 2004, declaró
infundada la demanda, por considerar que está acreditado que el actor adquirió
el derecho a gozar de la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.°
19990 sin aplicación del Decreto Ley N.º 25967 y que de ese modo le fue
otorgada su pensión, únicamente al amparo del Decreto Ley N.° 19990 .
La recurrida, confirmó la
apelada, por estimar que es un imposible jurídico, para el caso de la
demandante, aplicar un tope superior al fijado por la ley.
1.
El
objeto de la presente acción es que se le otorgue al actor la pensión de
jubilación, sin aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y sin topes.
2.
Se
aprecia de la hoja de liquidación de fojas 2, y de la Resolución N.°
44109-97-ONP/DC que al otorgarse la pensión al actor se ha aplicado el Decreto
Ley N.° 19990 y que si bien es cierto que se consigna como sustento jurídico el
artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, también lo es que la citada disposición
se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad
emplazada y no al cálculo del monto de la bonificación complementaria, de modo
que su invocación, no implica la vulneración de los derechos invocados.
3.
En
cuanto al monto de la pensión máxima mensual, debe señalarse que los topes
fueron previstos por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 desde la fecha
de promulgación de dicha norma, posteriormente fueron modificados por el
Decreto Ley N.º 22847 que estableció una pensión máxima en base a porcentajes.
Actualmente, ello esta regulado por el Decreto Ley N.º 25967, que establece que
la pensión máxima se fijará mediante decreto supremo, teniendo en cuenta las
previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional,
conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y
Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación
de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.
4.
Consecuentemente,
al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967,
ni la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe
desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO