EXP. N°. 0948-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ DOLORES

ORDOÑEZ VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 2 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Dolores Ordoñez Vásquez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93, su fecha 16 de diciembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de agosto de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 44109-97-ONP/DC, del 23 de diciembre de 1997, que le otorgó pensión de jubilación aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; se efectúe un nuevo cálculo de su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin topes. Manifiesta que cesó en sus actividades laborales el 16 de setiembre de 1993, contando con 57 años de edad y 36 años de aportaciones, es decir que reunió los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada manifiesta que no existe aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, porque al actor se le ha otorgado una pensión de jubilación de acuerdo a lo señalado en el Decreto Ley N.º 19990 y que siempre han habido topes fijados como montos máximos.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 7 de abril de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que está acreditado que el actor adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 sin aplicación del Decreto Ley N.º 25967 y que de ese modo le fue otorgada su pensión, únicamente al amparo del Decreto Ley N.° 19990 .

 

La recurrida, confirmó la apelada, por estimar que es un imposible jurídico, para el caso de la demandante, aplicar un tope superior al fijado por la ley.

                         

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción es que se le otorgue al actor la pensión de jubilación, sin aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y sin topes.

 

2.      Se aprecia de la hoja de liquidación de fojas 2, y de la Resolución N.° 44109-97-ONP/DC que al otorgarse la pensión al actor se ha aplicado el Decreto Ley N.° 19990 y que si bien es cierto que se consigna como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada y no al cálculo del monto de la bonificación complementaria, de modo que su invocación, no implica la vulneración de los derechos invocados.

 

3.      En cuanto al monto de la pensión máxima mensual, debe señalarse que los topes fueron previstos por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley N.º 22847 que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello esta regulado por el Decreto Ley N.º 25967, que establece que la pensión máxima se fijará mediante decreto supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.

 

4.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, ni la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

             

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO