EXP. N.º
0949-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
PEDRO
GUERRERO SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lambayeque, a los 2 días
del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Guerrero Salazar contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 96, de fecha 1 de diciembre de 2004, que declaró infundado el proceso de
amparo de autos.
Con fecha 8 de agosto de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución Administrativa N.° 05703-2001-ONP-DC, de fecha 27 de junio de 2001;
y en consecuencia se emita nueva resolución de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 23908, en un
monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, más la indexación o
reajuste trimestral, asimismo; solicita que se disponga el pago de las
pensiones devengadas e intereses legales generados.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de
indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal
Constitucional, según el cual se dispuso que este solo fue aplicable hasta el
13 de noviembre de 1991.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de febrero de 2004, declaró
infundada la demanda, por considerar que la pensión inicial otorgada al
accionante superaba el mínimo establecido por la Ley N.° 23908.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que lo que pretende el actor es que mediante este
proceso se reconozca un derecho ya reclamado en su oportunidad.
1. El demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.
2.
Del
contenido de la Resolución N° 05703-2001-ONP/DC, de fecha 27 de junio de 2001,
obrante a fojas 1 de autos, se aprecia que el demandante percibe pensión de
jubilación desde el 2 de agosto de 1992, correspondiéndole el beneficio de la
pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de
1992, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el expediente
N.° 1740-2004-AA/TC y otras expedidas por éste Tribunal en casos similares.
3.
Este
Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
4.
La
petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han
generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes
del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda.
2. Ordena que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique su cumplimiento, durante el período de su vigencia, teniendo además presente, en cuanto a los intereses demandados, la pensión del artículo 1246 del Código Civil.
3. INFUNDADA en cuanto al reajuste de las pensiones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROLLO