EXP. N.º 0949-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO GUERRERO SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lambayeque, a los 2 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Guerrero Salazar contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, de fecha 1 de diciembre de 2004, que declaró infundado el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 05703-2001-ONP-DC, de fecha 27 de junio de 2001; y en consecuencia se emita nueva resolución de conformidad  con lo dispuesto en la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, más la indexación o reajuste trimestral, asimismo; solicita que se disponga el pago de las pensiones devengadas e intereses legales generados.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, según el cual se dispuso que este solo fue aplicable hasta el 13 de noviembre de 1991.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de febrero de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión inicial otorgada al accionante superaba el mínimo establecido por la Ley N.° 23908.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que lo que pretende el actor es que mediante este proceso se reconozca un derecho ya reclamado en su oportunidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.

 

2.      Del contenido de la Resolución N° 05703-2001-ONP/DC, de fecha 27 de junio de 2001, obrante a fojas 1 de autos, se aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 2 de agosto de 1992, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.° 1740-2004-AA/TC y otras expedidas por éste Tribunal en casos similares.

 

Del Reajuste de las pensiones

 

3.      Este Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

4.      La petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

 

2.       Ordena que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique su cumplimiento, durante el período de su vigencia, teniendo además presente, en cuanto a los intereses demandados, la pensión del artículo 1246 del Código Civil.

 

3.       INFUNDADA en cuanto al reajuste de las pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROLLO