EXP. N.° 0971-2005-PA/TC

LIMA

CARLOS CASTILLO GUTIERREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Paita, a los 18 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda  y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Castillo Gutiérrez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 164, su fecha 7 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con el pago de los reintegros de su pensión de jubilación general dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990 que omitió abonarle la demandada, así como determinar y otorgar la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990. Solicita además, el pago de los intereses legales generados hasta la actualidad, así como el pago de las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda y alega que el recurrente, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que se le otorgó pensión de jubilación adelantada, siendo imposible adelantarla por segunda vez. En cuanto a la bonificación complementaria, no se puede precisar si el autor ha optado por acogerse a la Ley N.° 17262 o que haya acumulado el requisito de años de aportación para el mismo empleador.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de setiembre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que, aplicando el principio in dubio pro operario y habiendo superado los 60 años de edad y contando con los años de aportaciones, ha adquirido su derecho a pensión general bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990. Con respecto a los reintegros desestima la demanda, porque la vía del amparo carece de estación probatoria.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la pensión de jubilación adelantada no tiene carácter transitorio sino definitivo. Asimismo, no se modificará el porcentaje de reducción de la pensión adelantada otorgada ni se podrá otorgar por segunda vez luego de transcurrido el tiempo, salvo que el pensionista reinicie actividad remunerada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con arreglo a la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado por lo menos durante 10 años, y hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20 %) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación, acrediten al menos 25 años de servicios.

 

2.      En el caso de autos, el demandante estuvo comprendido en el FEJEP, en actividad y contaba con 29 años de servicios al 1 de mayo de1973, quedando automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, habiendo acreditado, además, tener más de 34 años de servicios en el momento en que solicitó su pensión de jubilación.

 

3.      Reuniendo los requisitos señalados, le corresponde la bonificación demandada, pues con su omisión se ha afectado el derecho constitucional a la seguridad social contemplado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.

 

4.      Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC N.º 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se reitera dicho criterio, debiéndose abonar los intereses legales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

5.      En cuanto al extremo del petitorio que solicita el pago de su pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley N.° 19990, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es el vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley. En el caso materia de autos, resulta aplicable el régimen de jubilación adelantada. En ese sentido, el hecho de que, por el transcurso del tiempo, el demandante haya cumplido los 60 años luego del otorgamiento de la mencionada pensión, no le da derecho a que se le reconozca una pensión completa u ordinaria, pues inicialmente optó por el régimen de jubilación anticipada antes que esperar a cumplir los requisitos para una jubilación ordinaria. Al respecto, existe reiterada jurisprudencia constitucional que confirma lo antes señalado. (Véase Exp. 2775-2002-AA/TC, Exp. 0637-2002-AA/TC, Exp. 1224-2000-AA/TC, Exp.2776-2002-AA/TC)

 

6.      En consecuencia, de conformidad con los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión de jubilación adelantada tiene carácter definitivo, salvo que el demandante reinicie una actividad remunerada, en cuyo caso, al cesar, se procederá según lo establecido en el artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990, situación que no ha ocurrido en el presente caso; por lo tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

7.        De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional (“...En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos...”), corresponde disponer que la demandada, considerando que el Estatuto de la ONP  Decreto Supremo N.° 61-95-EF, señala que ésta es una institución pública descentralizada del Ministerio de Economía y Finanzas que a su vez depende del Poder Ejecutivo, pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

 

2.      Ordenar a la demandada cumpla con lo dispuesto por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, debiendo emitir una nueva resolución incrementándole la bonificación equivalente al 20 % de la remuneración de referencia, así como los devengados, intereses y costos que pudieran corresponderle.

 

3.      IMPROCEDENTE en cuanto al pago de costas procesales.

 

4.      INFUNDADO en cuanto al pago de la pensión de jubilación general dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO