EXP.
N.° 0971-2005-PA/TC
LIMA
CARLOS
CASTILLO GUTIERREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Paita, a los 18 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Castillo Gutiérrez contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 164, su fecha 7 de
julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que cumpla con el pago de los reintegros de su pensión de jubilación general
dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990 que omitió abonarle la
demandada, así como determinar y otorgar la bonificación complementaria
establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.°
19990. Solicita además, el pago de los intereses legales generados hasta la
actualidad, así como el pago de las costas y los costos del proceso.
La emplazada contesta la
demanda y alega que el recurrente, antes de la vigencia del Decreto Ley N.°
25967, ya había cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990, por lo que se le otorgó pensión de jubilación
adelantada, siendo imposible adelantarla por segunda vez. En cuanto a la
bonificación complementaria, no se puede precisar si el autor ha optado por acogerse
a la Ley N.° 17262 o que haya acumulado el requisito de años de aportación para
el mismo empleador.
El Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de setiembre de 2003, declaró
fundada, en parte, la demanda, por estimar que, aplicando el principio in dubio pro operario y habiendo
superado los 60 años de edad y contando con los años de aportaciones, ha
adquirido su derecho a pensión general bajo los alcances del Decreto Ley N.°
19990. Con respecto a los reintegros desestima la demanda, porque la vía del
amparo carece de estación probatoria.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la pensión de jubilación
adelantada no tiene carácter transitorio sino definitivo. Asimismo, no se
modificará el porcentaje de reducción de la pensión adelantada otorgada ni se
podrá otorgar por segunda vez luego de transcurrido el tiempo, salvo que el
pensionista reinicie actividad remunerada.
FUNDAMENTOS
1.
Con
arreglo a la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990,
los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados
Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en
actividad, hubieran aportado por lo menos durante 10 años, y hubiesen quedado
incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por
permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión
liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria
equivalente al veinte por ciento (20 %) de la remuneración de referencia, si al
momento de solicitar su pensión de jubilación, acrediten al menos 25 años de
servicios.
2.
En
el caso de autos, el demandante estuvo comprendido en el FEJEP, en actividad y
contaba con 29 años de servicios al 1 de mayo de1973, quedando automáticamente
incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por
permanecer en el régimen del FEJEP, habiendo acreditado, además, tener más de
34 años de servicios en el momento en que solicitó su pensión de jubilación.
3.
Reuniendo
los requisitos señalados, le corresponde la bonificación demandada, pues con su
omisión se ha afectado el derecho constitucional a la seguridad social
contemplado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.
4.
Con
respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC N.º
0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el
pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no
pagadas oportunamente, razón por la cual se reitera dicho criterio, debiéndose
abonar los intereses legales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y
siguientes del Código Civil.
5.
En
cuanto al extremo del petitorio que solicita el pago de su pensión de
jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley N.° 19990, en la sentencia
recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el
estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de
jubilación, es el vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos
por ley. En el caso materia de autos, resulta aplicable el régimen de
jubilación adelantada. En ese sentido, el hecho de que, por el transcurso del
tiempo, el demandante haya cumplido los 60 años luego del otorgamiento de la
mencionada pensión, no le da derecho a que se le reconozca una pensión completa
u ordinaria, pues inicialmente optó por el régimen de jubilación anticipada
antes que esperar a cumplir los requisitos para una jubilación ordinaria. Al
respecto, existe reiterada jurisprudencia constitucional que confirma lo antes
señalado. (Véase Exp. 2775-2002-AA/TC, Exp. 0637-2002-AA/TC, Exp.
1224-2000-AA/TC, Exp.2776-2002-AA/TC)
6.
En
consecuencia, de conformidad con los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.°
19990, la pensión de jubilación adelantada tiene carácter definitivo, salvo que
el demandante reinicie una actividad remunerada, en cuyo caso, al cesar, se
procederá según lo establecido en el artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990,
situación que no ha ocurrido en el presente caso; por lo tanto, no se han
vulnerado los derechos constitucionales invocados.
7. De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional (“...En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos...”), corresponde disponer que la demandada, considerando que el Estatuto de la ONP Decreto Supremo N.° 61-95-EF, señala que ésta es una institución pública descentralizada del Ministerio de Economía y Finanzas que a su vez depende del Poder Ejecutivo, pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda.
2.
Ordenar
a la demandada cumpla con lo dispuesto por la Decimocuarta Disposición
Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, debiendo emitir una nueva resolución
incrementándole la bonificación equivalente al 20 % de la remuneración de
referencia, así como los devengados, intereses y costos que pudieran
corresponderle.
3.
IMPROCEDENTE en cuanto al pago de costas
procesales.
4.
INFUNDADO en cuanto al pago de la pensión de jubilación
general dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO