EXP. N.° 972-2004-AC/TC

PUNO

RAQUEL VICTORIA

BEDOYA FOURNIER

DE BERMEJO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini; Presidente, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Raquel Victoria Bedoya Fournier de Bermejo y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 449, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero de 2003, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra Electro Puno S.A.A, con el objeto que se cumpla con lo dispuesto por la Resolución Administrativa Divisional N.º 051-91-DD-CC, del 13 de diciembre de 1991, Resolución Sub Directoral N.º 025-92-SR-CUS, del 8 de julio de 1992, la Resolución Directoral N.º 017-92-SDR-TR-CUS, del 30 de setiembre de 1992, que declaran fundada su denuncia, ordenando el pago de la bonificación del 25% y 30% por tiempo de servicios, y solicitan asimismo, el incremento y actualización de sus pensiones del régimen de la Ley N.º 20530, el pago la liquidación de sus derechos devengados más intereses legales y de costos y costas, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 1, incisos 1), 2) y 20); artículos 20 y 24; artículo 26, incisos 1), 2) y 3); artículo 139, inciso 3); artículo 200, inciso 6) y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política. Solicitan además que se rectifique la Resolución de Gerencia de Servicios Eléctricos Nacionales N.º 442-SEN-71 y N.º 898-SEN-72 que le recortan a Raquel Victoria Bedoya Fournier de Bermejo su derecho a solicitar devengados.

 

Manifiestan haber sido trabajadores transferidos de Electrosur Este S.A. a ElectroPerú, reconociendo ésta los Decretos Supremos N.º 006-72-EM/DGE, 067-72-EM/DGE y 068-72-EM/DGE, del 21 de diciembre de 1972 que dicho personal mantendrá individualmente sus derechos adquiridos.

 

El representante legal de Electro Puno S.A.A. deduce las excepciones de caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda negándola en todos sus extremos.  Argumenta que el artículo 1º de la Ley N.º 11725 reconoce que la bonificación se otorga a trabajadores de entidades privadas. Argumenta también que los recurrentes cesaron en el régimen de la Ley N.º 20530, norma exclusiva para trabajadores que laboraron dentro de los alcances de la Ley N.º 11377, dentro de la actividad pública. Asimismo argumenta que la Ley N.º 23643 extiende el derecho a percibir pensión a favor de los obreros ingresados antes del 12 de enero de 1966.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 22 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda por considerar que se había configurado la excepción de caducidad.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es el pago de la bonificación por tiempo de servicios, el incremento y actualización de sus pensiones del régimen de la Ley N.º 20530, el pago de la liquidación de sus derechos devengados más intereses legales, costos y costas y la rectificación de las Resoluciones de Gerencia de Servicios Eléctricos Nacionales que le recortan a Raquel Victoria Bedoya Fournier de Bermejo su derecho a solicitar devengados.

 

2.      No cabe invocar la excepción de caducidad, por cuanto la demanda fue planteada el 27 de febrero de 2003, obrante a fojas 124, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial, es decir, el 7 de enero de 2003, obrante a fojas 34, de acuerdo a lo establecido por el inciso 8) del artículo 70.º de la Ley N.º 28237- Código Procesal Constitucional.

 

3.      Respecto al fondo de la demanda, habiendo cesado los actores dentro del régimen de pensiones del D.L. N.° 20530, no han identificado en autos cuál es la categoría y nivel remunerativo que actualmente les pertenece dentro de los trabajadores que se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada, por lo que, en este extremo, la demanda no puede ser amparada; máxime si los demandantes no han acreditado la existencia de disparidad entre la remuneración del servidor activo de su mismo nivel y categoría con la pensión que viene percibiendo.

 

4.      De otro lado, si bien la Ley N.° 23643 hizo extensivo a favor de los obreros ingresados antes del 12 de enero de 1962, que laboren durante 30 años, al servicio de un solo empleador, el beneficio de la bonificación del 30% creada por la Ley Nº 11725, para el caso, cabe señalar que la Ley N.° 11725, que el demandante pretende se le aplique, es aplicable a los trabajadores del régimen de la actividad privada, régimen al que no pertenece el demandante por ser pensionista del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

                                              

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA