EXP. N.° 973-2005-PA
LIMA
En Paita, a los 18 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Moreano Villafuerte contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 21
de julio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema N° 0593-99-IN/PNP, del18 de octubre de 1999, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, al encontrarse implicado en un delito doloso, del cual, posteriormente, fue absuelto. Considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y al honor, entre otros, y que debe disponerse su reincorporación al servicio activo con el reconocimiento de los beneficios correspondientes.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el recurrente fue sancionado de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos institucionales, previo proceso administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2002, declara infundadas la
excepción y la demanda por estimar que el demandante no logró desvirtuar los
hechos por los cuales fue sancionado.
La recurrida confirma la
apelada considerando que el demandante fue sancionado en virtud de las leyes y
reglamentos institucionales.
FUNDAMENTOS
1.
La
Resolución Suprema N° 0593-99-IN/PNP, que dispuso el pase del demandante a la situación
de retiro, fue ejecutada inmediatamente, es decir, con fecha 18 de octubre de
1999; por ende, el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía
administrativa.
2.
Siendo
ello así, al haberse presentado la demanda con fecha 20 de diciembre de 2001,
se ha producido la prescripción de la acción, establecida en el artículo 37° de
la Ley N.° 23506, y hoy en los artículos 5°, inciso 10), y 44° del Código
Procesal Constitucional.
3.
Cabe
señalar que, aun cuando el demandante interpuso recurso de reconsideración
contra la citada resolución, el mismo fue presentado con fecha 28 de marzo de
2001 (f. 26), es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 98° del TUO
de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por
el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, entonces vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA
la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO