EXP. N.° 973-2005-PA

LIMA

JOSÉ MOREANO VILLAFUERTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Paita, a los 18 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Moreano Villafuerte contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 21 de julio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema N° 0593-99-IN/PNP, del18 de octubre de 1999, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, al encontrarse implicado en un delito doloso, del cual, posteriormente, fue absuelto. Considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y al honor, entre otros, y que debe disponerse su reincorporación al servicio activo con el reconocimiento de los beneficios correspondientes.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el recurrente fue sancionado de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos institucionales, previo proceso administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2002, declara infundadas la excepción y la demanda por estimar que el demandante no logró desvirtuar los hechos por los cuales fue sancionado.

 

La recurrida confirma la apelada considerando que el demandante fue sancionado en virtud de las leyes y reglamentos institucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Resolución Suprema N° 0593-99-IN/PNP, que dispuso el pase del demandante a la situación de retiro, fue ejecutada inmediatamente, es decir, con fecha 18 de octubre de 1999; por ende, el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa.

 

2.      Siendo ello así, al haberse presentado la demanda con fecha 20 de diciembre de 2001, se ha producido la prescripción de la acción, establecida en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, y hoy en los artículos 5°, inciso 10), y 44° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Cabe señalar que, aun cuando el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la citada resolución, el mismo fue presentado con fecha 28 de marzo de 2001 (f. 26), es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 98° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, entonces vigente.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO