EXP. N.° 0988-2005-HC/TC

MOQUEGUA

CRISTIAN M.

CASTILLO RODRÍGUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Mario Castillo Rodríguez contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 144, su fecha 19 de enero de 2005, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ATENDIENDO

 

1.    Que con fecha 1 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Armaza Galdós, Chaparro Galdós y Loo Segovia y contra el Juez Penal Especializado de la Provincia de Ilo, don Edwin Laura Espinoza, sosteniendo que se encuentra recluido en el Establecimiento Penal de Samegua -Moquegua- por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública (Expediente N° 482-2003), habiendo cumplido más de once meses de detención desde que se dictó el auto de apertura de instrucción, habiendo vencido en exceso el plazo legal de detención que es de nueve meses por tratarse de un proceso penal sumario, por lo que ha solicitado su inmedianta excarcelación en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

2.    Que debe señalarse que si bien el artículo 137° del Código Procesal Penal contempla el derecho procesal de libertad por exceso de detención que opera cuando se vencen los plazos legales de duración de esta medida de coerción, asimismo, en su párrafo quinto establece que “Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida”.

 

3.    Que al respecto, a fojas 84, de fecha 3 de diciembre de 2004, obra copias certificadas de la sentencia de primer grado, por la que se le impone al actor ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito contra la seguridad pública, la misma que fue apelada por el sentenciado; en tal sentido, en aplicación de la disposición procesal antes señalada, la duración de la detención del demandante se prolongará hasta la mitad de la pena que le ha sido impuesta, periodo que aún no ha vencido, y habiendo cesado el supuesto agravio constitucional, ha operado la sustracción de la materia por lo que debe desestimarse su reclamación de libertad por exceso de detención.

 

4.    Que siendo así la demanda no puede ser atendida en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controverido al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI