EXP. N.° 0988-2005-HC/TC
MOQUEGUA
CRISTIAN M.
CASTILLO RODRÍGUEZ
Lima, 17 de marzo de
2005
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Mario Castillo
Rodríguez contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, de fojas 144, su fecha 19 de enero de 2005, que declara
infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ATENDIENDO
1.
Que
con fecha 1 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, señores Armaza Galdós, Chaparro Galdós y Loo Segovia y contra el Juez
Penal Especializado de la Provincia de Ilo, don Edwin Laura Espinoza,
sosteniendo que se encuentra recluido en el Establecimiento Penal de Samegua
-Moquegua- por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública
(Expediente N° 482-2003), habiendo cumplido más de once meses de detención
desde que se dictó el auto de apertura de instrucción, habiendo vencido en
exceso el plazo legal de detención que es de nueve meses por tratarse de un
proceso penal sumario, por lo que ha solicitado su inmedianta excarcelación en
aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal.
2. Que debe señalarse que si bien el artículo 137° del Código Procesal Penal contempla el derecho procesal de libertad por exceso de detención que opera cuando se vencen los plazos legales de duración de esta medida de coerción, asimismo, en su párrafo quinto establece que “Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida”.
3. Que al respecto, a fojas 84, de fecha 3 de diciembre de 2004, obra copias certificadas de la sentencia de primer grado, por la que se le impone al actor ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito contra la seguridad pública, la misma que fue apelada por el sentenciado; en tal sentido, en aplicación de la disposición procesal antes señalada, la duración de la detención del demandante se prolongará hasta la mitad de la pena que le ha sido impuesta, periodo que aún no ha vencido, y habiendo cesado el supuesto agravio constitucional, ha operado la sustracción de la materia por lo que debe desestimarse su reclamación de libertad por exceso de detención.
4.
Que
siendo así la demanda no puede ser atendida en aplicación del artículo 1° del
Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237).
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar que carece
de objeto pronunciarse sobre el asunto controverido al haber operado la
sustracción de la materia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI