EXP.
N.° 1011-2004-AC/TC
AYACUCHO
CHARITA TINCO HUAMÁN
En Lima, a los 20 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Charita Tinco Huamán contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 99, su fecha
28 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de
autos.
Con fecha 17 de julio de
2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Dirección
Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que cumpla con la Resolución
Directoral Regional N.º 00742, de fecha 7 de abril de 2003. Manifiesta que
mediante la Resolución Directoral Regional N.º 03338, de fecha 13 de diciembre
de 2002, se declaró nula la Resolución Directoral N.° 0037, de fecha 17 de
abril de 1996, que le otorgó pensión de orfandad, y que contra dicha resolución
interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado fundado mediante la
resolución cuyo cumplimiento solicita, restituyéndole el goce de su pensión;
sin embargo hasta la fecha ésta no se cumple.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda señalando que la resolución en virtud de la cual se le otorgó pensión
de orfandad a la demandante fue expedida contraviniendo el artículo 34º, inciso
c), del Decreto Ley N.º 20530, razón por la cual se declaró su nulidad mediante
Resolución Directoral Regional N.º 03338, de fecha 13 de diciembre de 2002. Por
otro lado, refiere que la Dirección Regional de Educación de Ayacucho ha
iniciado los trámites pertinentes para solicitar judicialmente la nulidad de la
resolución cuyo cumplimiento se solicita.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 3 de octubre de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que en el presente proceso, por carecer
de estación probatoria, no se puede determinar si la resolución cuyo
cumplimiento se solicita sigue aún vigente, debido a que el Procurador Público
ha manifestado que la Dirección Regional de Educación de Ayacucho ha iniciado
los trámites para solicitar su declaración judicial de nulidad.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
Por
la singularidad del presente caso, es necesario precisar la forma como se
desarrollaron los acontecimientos:
a)
Por
Resolución Directoral N.° 000074, de fecha 17 de mayo de 1993, se cesó a don
Maximiliano Tinco Meza, en el cargo de Profesor de Aula, reconociéndosele 23
años, 7 meses y 18 días de servicios prestados al Estado, y otorgándosele su
pensión de cesantía nivelable conforme al Decreto Ley N.° 20530.
b)
Con
fecha 16 de enero de 1994 falleció don Maximiliano Tinco Meza, generándose así
la pensión de sobreviviente-viudez en favor de doña Demetria Huamán Vda. de
Tinco y la pensión de orfandad en favor de su hija menor de edad Ida Bambina
Tinco Pizarro, representada por su madre doña Crisalida Pizarro Lambarri, las
que fueron otorgadas mediante la Resolución Directoral N.° 000205, de fecha 21
de octubre de 1994.
c)
Mediante
la Resolución Directoral N.° 000037, de fecha 17 de abril de 1996, se le otorgó
pensión de orfandad a las hijas de don Maximiliano Tinco Meza, esto es, a doña
Ida Bambina Tinco Pizarro, a doña Charita Tinco Huamán y a doña Guadalupe
Tinco.
d)
La
Dirección Regional de Educación de Ayacucho, mediante la Resolución Directoral
Regional N.° 03338, de fecha 13 de diciembre de 2002, declaro la nulidad de la
Resolución Directoral N.° 000037, de fecha 17 de abril de 1996, contra la cual
la demandante interpuso recuso de reconsideración.
e)
Mediante
la Resolución Directoral Regional N.° 00742, de fecha 7 de abril de 2003, se
declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante,
restituyéndosele el goce de su pensión de orfandad.
2.
Sobre
el particular, conviene precisar que el artículo 32°, inciso b), del Decreto
Ley N.° 20530, establece que cuando el cónyuge sobreviviente concurra con hijos
del causante con derecho a pensión de orfandad, 50 % de la pensión de
sobrevivientes corresponderá al cónyuge y el otro 50 % se distribuirá entre los
hijos como pensión de orfandad; supuesto que se presentó en el presente caso,
puesto que mediante la Resolución Directoral N.° 000205, de fecha 21 de octubre
de 1994, se otorgó la pensión de sobreviviente-viudez en favor de doña Demetria
Huamán Vda. de Tinco y la pensión de orfandad en favor de su hija menor de edad
Ida Bambina Tinco Pizarro.
3.
Asimismo,
cabe indicar que el artículo 34º, inciso c), del Decreto Ley N.º 20530,
estableció que tienen derecho a pensión de orfandad las hijas solteras del
trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de
renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social. La
pensión de viudez excluye este derecho.
4.
En
tal sentido, el otorgamiento de la pensión de orfandad no procederá si,
ocurrido el fallecimiento del trabajador (causante), sobreviviera la cónyuge
supérstite. En otros términos, la(s) hija(s) soltera(s) mayor de edad
quedará(n) excluida(s) de percibir pensión en forma definitiva y permanente, a
la muerte de su padre, si continuase la cónyuge supérstite (su madre) con vida.
5.
En
consecuencia, al otorgarse pensión de sobrevivientes (viudez) a la madre de la
demandante, quedaba la accionante excluida del derecho que reclama, por lo que
el error contenido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita no genera
algún derecho a favor de la demandante, resultando inexigible.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA