JUNÍN
En Huánuco, a los 28 días
del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Camilo Idone Cordero contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 113, su fecha 4 de febrero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 30 de junio de 2003, el recurrente
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 0000000525-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 9
de junio de 2003, que le deniega la percepción de una renta vitalicia; y que,
en consecuencia, se expida una nueva resolución reconociéndole tal derecho, por
cuanto padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 18846 y el Decreto Supremo N.º 002-72-TR, así como
el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme al
marco legal correspondiente, respetando los derechos del demandante, agregando
que el recurrente no ha adjuntado los medios probatorios idóneos para acreditar
su derecho y que el certificado médico presentado con la demanda no tiene
validez, al no haber sido emitido por órgano competente.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de setiembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda e inaplicable la resolución cuestionada, ordenando que la emplazada expida una nueva resolución pronunciándose sobre el fondo de la solicitud del demandante, aplicando el Decreto Ley N.º 18846; e infundada respecto a que se expida una nueva resolución reconociendo el derecho del demandante de percibir una renta vitalicia por enfermedad profesional, incluyendo el pago de reintegros y devengados, por estimar que la resolución cuestionada se ha amparado en una disposición sobre prescripción mal interpretada, violando los derechos constitucionales del recurrente.
La recurrida confirma la apelada respecto a que se declare inaplicable la resolución impugnada, y la revoca en el extremo que se ordena a la demandada expedir una nueva resolución pronunciándose sobre el fondo de la solicitud del demandante, argumentando que expedir una nueva resolución implicaría reconocer un derecho que no ha sido acreditado por el recurrente al no haber presentado un certificado que indique el porcentaje de incapacidad.
1.
El
actor solicita que se declare inpalicable la Resolución N.° 0000000525-2003-ONP/DC/DL
18846, de fecha 9 de junio de 2003, en virtud de la cual se le denegó su
derecho a una renta vitalicia por enfermedad profesional.
2. De la cuestionada resolución se advierte que la
emplazada denegó la pensión en aplicación del plazo de prescripción regulado
por el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.
2.
Al
respecto, la mencionada disposición contiene dos presupuestos legales para la
aplicación del plazo prescriptorio, a saber:
a. El primero, referido a contabilizar el plazo a partir del acaecimiento del riesgo, esto es, desde la fecha de determinación de la incapacidad o enfermedad profesional, que, en el caso, es a partir del 26 de marzo de 2003.
b.
El
segundo, dirigido a computar el citado plazo desde la fecha de cese, cuando el
trabajador continúa laborando a pesar de haberse determinado la incapacidad o
enfermedad profesional; ello, en virtud de la incompatibilidad existente entre
la percepción de prestaciones pensionarias y la prestación de servicios
efectivos y remunerados.
c.
En consecuencia, al encontrarse el actor
comprendido en el primer presupuesto legal, el referido plazo prescriptorio aún
no ha vencido.
3.
La
Constitución vigente, en su artículo 10°, “[...] reconoce el derecho universal
y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de
vida”.
4.
A
fojas 11 de autos se observa que el actor trabajó, desde el 24 de mayo de 1969
hasta el 25 de octubre de 1971, como obrero en la Unidad de Cobriza; y desde el
17 de julio de 1972 hasta el 31 de
enero de 1993, en el centro metalúrgico de la Empresa Minera del Centro del
Perú S.A. Asimismo, el examen médico ocupacional expedido con fecha 26 de marzo
de 2003 por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio
Ambiente (CENSOPAS), entidad dependiente del Ministerio de Salud, y que corre a
fojas 12, acredita que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en
segundo estadio de evolución, enfermedad profesional que constituye un estado
patológico crónico e irreversible y que requiere de atención prioritaria e
inmediata.
5.
El
Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, expedida el 17 de mayo
de 1997, que establece, en su Tercera Disposición Complementaria, que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846,
serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP. Consta en autos que el demandante cesó en sus actividades el 31 de
enero de 1993, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846; por lo
tanto, le corresponde la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la
sustituyó.
6.
Conforme
a los artículos 191° ss. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 5, supra, que acredita la enfermedad
profesional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para
verificar lo que ha alegado, no siendo exigible la opinión de la Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, requiriendo el demandante de
atención inmediata.
7.
En
consecuencia, al haberle denegado la ONP el derecho de percibir una renta
vitalicia, el demandante ha quedado desprotegido y se ha afectado su derecho a
la seguridad social, vulnerándose también los derechos reconocidos en los
artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2); 11° y 12° de la Cosntitución y su Segunda
Disposición Final y Transitoria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable al actor la Resolución N.° 0000000525-2003-ONP/DC/DL 18846, de
fecha 9 de junio de 2003.
2.
Ordena
que la ONP le otorgue la pensión correspondiente por enfermedad profesional, a
partir de la fecha de su determinación –26 de marzo de 2003–, así como el pago
de los reintegros con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA