EXP. N.° 1025-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS ALFREDO

RODRIGUEZ RUBIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Alfredo Rodríguez Rubio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 148, su fecha 27 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Ante el Juzgado Especializado Civil de Trujillo, el recurrente interpone acción de amparo el 10 de abril de 2002 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Dirección Regional de Educación de La Libertad (DIRELL) y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, a fin de que se le otorgue la bonificación que establece el Decreto de Urgencia N.° 37-94-PCM. Manifiesta que tiene la condición de cesante del sector Educación con categoría y nivel SP-C, y que mediante la Resolución N.° 775-2001-GO.DP/ONP, de fecha 26 de diciembre de 2001, se le negó el beneficio que reclama por estar percibiendo la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N.º 19-94-PCM, por lo que solicita a la emplazada le restituya éste.

 

La Dirección Regional de Educación de La Libertad contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por cuanto al haber cesado el accionante en el cargo de trabajador de servicios con Remuneración SP-C deja establecido que fue servidor público y no cesó en el cargo de funcionario o directivo por lo que no le corresponde gozar de los beneficios que estipula el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

La ONP devuelve la cédula de notificación, por estimar que ha perdido legitimidad para intervenir en el proceso, de conformidad con lo señalado por el artículo 1º de la Ley N.º 27719, publicada el 12 de mayo de 2002.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación no contesta la demanda.

           

El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 25 de junio de 2002, declaró improcedente la devolución de la cédula de notificación por parte de la ONP y con fecha 18 setiembre de 2002 fundada la demanda, al constatar que el demandante cesó teniendo categoría y nivel remunerativo SP-C, por lo que resulta incluido dentro del alcance del Decreto de Urgencia N.º 037-94, conforme el anexo del referido dispositivo y que si bien su artículo sétimo establece “aquellos servidores públicos , activos y cesantes , que hayan recibido aumentos del Decreto Supremo N.º 19-94-PCM, no están comprendidos en el primer dispositivo citado, también lo es que esta limitación debe interpretarse en el sentido que ningún servidor público puede percibir bonificación especial dispuesta por ambos decretos es decir, que al otorgarse una bonificación general de mayor monto a todos los servidores públicos con excepción del Sector Salud y Educación se vulnera el principio de igualdad ante la ley e igualdad de oportunidades sin discriminación y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

 

La recurrida revocó la apelada, por estimar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del amparista, en razón que el accionante si bien es cesante del Sector Educación, sin embargo tiene  categoría y nivel remunerativo SP-C y que en interpretación sistemática de los supuestos normativos del Decreto de Urgencia N.º 037-94 y del Decreto Supremo N.º 19-94-PCM, para acceder al beneficio del Decreto de Urgencia N.º 037-94, el servidor debe acreditar desempeñar cargo directivo o jefatural, en función de cuya condición se justifica y explica el beneficio cuantitativamente superior otorgado por el decreto de urgencia, siendo ésta condición no verificada en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente proceso constitucional tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual el actor percibe una bonificación especial; y, que se le otorgue el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las remuneraciones devengadas.

 

2.      Mediante el Decreto de Urgencia N.º 37-94 se otorgó una bonificación especial a los servidores de la Administración Pública, activos y cesantes, según los grupos ocupacionales, estableciéndose en el artículo 2º que dicha bonificación especial se otorgaría a los servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F-1, F-2,  Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la escala 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM.

 

3.      Según puede observarse de las Boletas de Pago que corren de fojas 1 vuelta a fojas 2, el demandante tiene la condición de cesante administrativo.

 

4.      Al respecto, es importante precisar el literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 37-94, dispone que los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación, por lo que no resulta amparable la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCIA TOMA