EXP. N.° 1041-2005-PA/TC
LIMA

ARCENIO TAPIA MORALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Paita, a los 18 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Arcenio Tapia Morales  contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 28 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Notificación N.° 97467, su fecha 11 de setiembre de 1997, puesto que comete un error al referirse a las normas pertinentes para el cálculo de su pensión de jubilación, debiendo recalcularse la misma con sujeción a la Constitución de 1993 y a los Decretos Supremos Nros. 053-2001-EF y 084-2001-EF (Texto Único de Procedimientos Administrativos de la ONP), asimismo, que se le reintegre los montos indebidamente retenidos y cobrados por la ONP, así como el pago de los intereses legales generados. Refiere  que se está vulnerando su derecho constitucional a la seguridad social.

 

La ONP contesta la demanda señalando que la acción de amparo sólo procede respecto a derechos con rango constitucional, más no a aquellos de carácter legal o que provengan de una derivación interpretativa de la Constitución. Señala además, que no ha se anexado a la demanda documentos que prueban la supuesta violación o amenaza.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que al recurrente se le debe otorgar la pensión de jubilación conforme al criterio exclusivo del Decreto Ley N.° 19990, y no con la aplicación del Decreto Ley N.° 25967, conforme se ha efectuado e infundado el extremo que solicita el pago de intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la pensión del recurrente ha sido calculada de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 41° del Decreto Ley N.° 19990, aplicable a los pensionistas del régimen especial, considerando que el artículo 44° carece de sistema de cálculo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la  Notificación N.° 97467, su fecha 11 de setiembre de 1997, puesto que comete un error al referirse a las normas pertinentes para el cálculo de su pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      En la sentencia recaída en el Exp N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia aún no hubiesen cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

 

3.      El artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, establece que; “los asegurados, a partir de los 55 años de edad, si son hombres y 50 años si son mujeres, podrán jubilarse a condición de tener 30 o 25 años completos de aportación, respectivamente, reduciéndose en este caso la pensión en 4% por cada año de adelanto respecto de 60 o 55 años de edad...”.

 

4.      Tal y como se desprende de la Resolución N.° 7138-98-ONP/DC, obrante a fojas 59 de autos, “de los documentos e informes que obran en el expediente, el asegurado ha acreditado 32 años completos de aportaciones al 18 de diciembre de 1992”, así como del DNI se puede comprobar que tenía 55 años de edad antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

5.      Por consiguiente, al recurrente debe otorgársele su pensión de jubilación de acuerdo a lo expuesto por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, no resultando de aplicación el artículo 41° del Decreto Ley N.° 19990, puesto que se trata de una pensión de jubilación adelantada.

 

6.      En cuanto al reintegro de pagos indebidos, no existiendo documentos que acrediten la obligación de pago, esta no resulta la vía idónea para su procedencia, razón por la cual no se puede ordenar el pago, dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en el modo y forma de Ley.

 

7.      En cuanto al pago de intereses legales, estos deberán ser cancelados por la demandada de conformidad con lo expuesto por el artículo 1246° del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte la demanda.

 

2.      Ordena a la demandada cumpla con expedir nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor  bajo los alcances del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de los intereses legales generados.

 

3.      INFUNDADA en cuanto a la devolución de los pagos indebidos a favor de la demandada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO