EXP. N.° 1042-2004-AA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

DELGADO ROJAS

Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Delgado Rojas y otro contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 5 de noviembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de setiembre de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad de Lima Metropolitana, solicitando que se declaren inaplicables el artículo 4° de las Resoluciones de Alcaldía N.os 5195, 3414, 3954, 11097, 7698 y 1137, que disponen excluir a los cesantes del incentivo otorgado a los trabajadores en actividad de la Municipalidad de Lima; y que, en consecuencia, se nivelen sus pensiones de cesantía con la remuneración que perciben los trabajadores activos, de conformidad con el régimen del Decreto Ley N.° 20530, del cual son cesantes. Manifiesta ser pensionistas del régimen 20530, habiendo cesado en el cargo de funcionario, nivel F-6; que, a la fecha, sus pensiones de cesantía están siendo otorgadas de manera desventajosa con relación a los funcionarios activos de su mismo nivel y categoría, puesto que la demandada les deniega el derecho de percibir la bonificación por productividad otorgada a los funcionarios en actividad desde julio de 1997. Asimismo, solicitan el pago de sus devengados, intereses legales y costos y costas.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia, y contesta la demanda aduciendo que las bonificaciones que exigen los demandantes no son pensionables, sino que tienen naturaleza temporal, y que al no estar sujetas a descuentos para pensiones ni ser otorgadas exclusivamente a funcionarios de confianza, no les corresponden.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2003, declara infundadas las excepciones y la demanda, por considerar que los incentivos a la productividad no reúnen los requisitos de permanencia en el tiempo y regularidad en el monto que requiere toda remuneración para ser pensionable, por lo que su pago no corresponde a los demandantes. 

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los recurrentes pretenden que se nivele la pensión de jubilación que perciben conforme al Decreto Ley N.° 20530 con la remuneración de los trabajadores activos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, del mismo nivel y categoría, incluyéndose el pago de la bonificación por productividad.

 

2.      De la boletas obrantes a fojas 40 y siguientes se aprecia que los recurrentes vienen percibiendo sus pensiones correspondientes a la categoría del nivel F-6, la cual es indicada como referente a efectos de la nivelación que solicitan.

 

3.      Las Resoluciones de Alcaldía N.os 5195, 3414, 3954, 11097, 7698 y 1137, invocadas por los recurrentes, disponen, en su artículo 1º, “Otorgar [...] incentivos por función directiva municipal [...] entre los niveles F-6 y F-1, que se encuentren en actividad [...]”.

 

4.      En concordancia con ello, el artículo 4º de las mencionadas resoluciones dice: “El incentivo pecuniario que se otorga por la presente Resolución será otorgado en forma mensual; no tiene carácter remunerativo ni  pensionable ni [es] de aplicación al personal cesante de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Tampoco es base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación o pensión, o de cualquier otro beneficio”.

 

5.      De ello se concluye que el otorgamiento de la bonificación por productividad a funcionarios cesantes contravendría no solo las citadas resoluciones de alcaldía, sino la naturaleza de estas bonificaciones, que son otorgadas únicamente a funcionarios en actividad por las labores que realizan en la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA