EXP. N.° 1048-2004-AA/TC
PIURA
HÉCTOR LEONIDAS
SAMAMÉ PIEDRA
En Lima, a los 14 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Héctor Leonidas Samamé Piedra contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 176, su
fecha 6 de febrero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
N.° 05123-2001-ONP/DC, de fecha 2 de junio del 2001, por ser contraria a la
Constitución y a las disposiciones del Decreto Ley N.° 19990. Alega que la
demandada le reconoce una pensión de 23 años de aportaciones, y no de 27 años y
8 meses, conforme corresponde; que no se han tomado en consideración, al
determinar la remuneración de referencia, los aportes de sus empleadoras,
Woodman e Hijos y Compañía Industrial Comercial Woodman S.A., por los períodos
comprendidos entre enero de 1956 y junio de 1958. Adicionalmente, solicita el
reajuste de sus pensiones de acuerdo con la Ley N.° 23908.
La emplazada contesta la
demanda señalando que al caso resulta de aplicación el Decreto Ley N.° 25967,
por haberse adquirido el derecho con posterioridad a su entrada en vigencia;
que, por tanto, la remuneración de referencia debe ser determinada promediando
el total de remuneraciones percibidas en los últimos 60 meses. Con respecto al
reconocimiento de aportaciones que se reclama, sostiene que ello no ha sido
probado en autos.
El Quinto Juzgado Civil de
Piura, con fecha 14 de agosto de 2003, declara fundada, en parte, la demanda
respecto al pago de las pensiones devengadas desde el 1 de setiembre de 1994, e
improcedente en el extremo referido a que se declare inaplicable la resolución
cuestionada, por estimar que la pretensión del recurrente requiere ser
ventilada en un proceso más lato, añadiendo que, con respecto al pago de
devengados, el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 establece que se abonará
solo el correspondiente a un período de 12 meses anteriores a la solicitud.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el reconocimiento
de un mayor número de aportaciones requiere una etapa probatoria. Con respecto
a las pensiones devengadas, argumenta que la emplazada ha reconocido a favor
del recurrente dichos montos, conforme consta en la hoja de liquidación de
fojas 4 a 6.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente pretende que se le reconozca un mayor número de años de aportaciones,
ya que mediante Resolución N.° 05123-2001-ONP/DL, del 2 de junio de 2001,
corriente a fojas 3, se le reconoce 23 años completos de aportaciones a la
fecha de su cese, esto es, al 31 de agosto de 1994. A fojas 155 y 156 de autos
obran los certificados de trabajo expedidos por la Empresa Woodman e Hijos S.A.
y Compañía Industrial Comercial Woodman S.A., con los cuales se acredita que el
actor laboró en los periodos de enero de 1956 a diciembre de 1956 y de enero de 1957 a junio de 1958,
respectivamente; y de fojas 22 a 25 se encuentran las planillas
correspondientes a los meses de enero y diciembre de 1956 y enero de 1957 y
junio de 1958; en consecuencia, se le
debe reconocer al actor un total de 25 años, 4 meses, de aportaciones.
2.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
3.
El
artículo 79° del decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones del costo
de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en el
artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo
78° del referido Decreto Ley creó el sistema para determinar el monto máximo de
las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
4.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 7-9-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
5.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima
de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.
6.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido
por:
7.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
8.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la
fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967. A partir del 19 de
diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.° 25967, que
establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión
inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.
9.
De
la Resolución N.° 5123-2001-ONP/DC, de fecha 2 de junio de 2001, obrante a fojas 3 de autos, se advierte que el
demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de agosto de 1994. En
consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de
diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no
le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.°
23908.
10.
Habiéndose
desestimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de
devengados, corre la misma suerte.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, EN PARTE, la demanda.
2.
Ordena
que la emplazada expida una nueva resolución reconociéndole al actor un total
de 25 años y 4 meses de aportaciones, según el fundamento 1, supra.
3.
INFUNDADA en el extremo referido a la
aplicación de la Ley N.° 23908.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA