EXP. N.° 1048-2004-AA/TC

PIURA

HÉCTOR LEONIDAS

SAMAMÉ PIEDRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Leonidas Samamé Piedra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 176, su fecha 6 de febrero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 05123-2001-ONP/DC, de fecha 2 de junio del 2001, por ser contraria a la Constitución y a las disposiciones del Decreto Ley N.° 19990. Alega que la demandada le reconoce una pensión de 23 años de aportaciones, y no de 27 años y 8 meses, conforme corresponde; que no se han tomado en consideración, al determinar la remuneración de referencia, los aportes de sus empleadoras, Woodman e Hijos y Compañía Industrial Comercial Woodman S.A., por los períodos comprendidos entre enero de 1956 y junio de 1958. Adicionalmente, solicita el reajuste de sus pensiones de acuerdo con la Ley N.° 23908.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que al caso resulta de aplicación el Decreto Ley N.° 25967, por haberse adquirido el derecho con posterioridad a su entrada en vigencia; que, por tanto, la remuneración de referencia debe ser determinada promediando el total de remuneraciones percibidas en los últimos 60 meses. Con respecto al reconocimiento de aportaciones que se reclama, sostiene que ello no ha sido probado en autos.

 

El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de agosto de 2003, declara fundada, en parte, la demanda respecto al pago de las pensiones devengadas desde el 1 de setiembre de 1994, e improcedente en el extremo referido a que se declare inaplicable la resolución cuestionada, por estimar que la pretensión del recurrente requiere ser ventilada en un proceso más lato, añadiendo que, con respecto al pago de devengados, el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 establece que se abonará solo el correspondiente a un período de 12 meses anteriores a la solicitud.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el reconocimiento de un mayor número de aportaciones requiere una etapa probatoria. Con respecto a las pensiones devengadas, argumenta que la emplazada ha reconocido a favor del recurrente dichos montos, conforme consta en la hoja de liquidación de fojas 4 a 6.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se le reconozca un mayor número de años de aportaciones, ya que mediante Resolución N.° 05123-2001-ONP/DL, del 2 de junio de 2001, corriente a fojas 3, se le reconoce 23 años completos de aportaciones a la fecha de su cese, esto es, al 31 de agosto de 1994. A fojas 155 y 156 de autos obran los certificados de trabajo expedidos por la Empresa Woodman e Hijos S.A. y Compañía Industrial Comercial Woodman S.A., con los cuales se acredita que el actor laboró en los periodos de enero de 1956 a diciembre de 1956 y  de enero de 1957 a junio de 1958, respectivamente; y de fojas 22 a 25 se encuentran las planillas correspondientes a los meses de enero y diciembre de 1956 y enero de 1957 y junio de 1958; en consecuencia,  se le debe reconocer al actor un total de 25 años, 4 meses, de aportaciones.

 

2.      El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

3.      El artículo 79° del decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78° del referido Decreto Ley creó el sistema para determinar el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones

 

4.      Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 7-9-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

Pensión Mínima   =   3 SMV

               

5.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el  Sueldo Mínimo Vital.

 

6.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– ordenó que, a partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:

 

IML  =   SMV  +  BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

7.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.

 

8.      Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.° 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.      De la Resolución N.° 5123-2001-ONP/DC, de fecha 2 de junio de 2001, obrante  a fojas 3 de autos, se advierte que el demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de agosto de 1994. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908.

 

10.  Habiéndose desestimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de devengados, corre la misma suerte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, EN PARTE, la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada expida una nueva resolución reconociéndole al actor un total de 25 años y 4 meses de aportaciones, según el fundamento 1, supra.

 

3.      INFUNDADA en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA