EXP.
N.º 1050-2005-AA/TC
LIMA
BETTOCCHI IBARRA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días de marzo de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jaime Gino Bettocchi Ibarra contra la resolución de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su
fecha 21 de setiembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del
Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 300-2003-MGP/DP,
de fecha 2 de junio de 2003, que le denegó la asignación de combustible y
chofer correspondiente al grado de Capitán de Navío, establecida por el artículo
10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la Ley N.° 24640; y
que, en consecuencia, se ordene el pago del beneficio reclamado y los
devengados generados a la fecha. Manifiesta que pasó a la situación de retiro
por la causal de renovación con el grado de Capitán de Fragata cuando se
encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual
le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado
inmediato superior (Capitán de Navío).
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, toda vez que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente, sino que éste ha realizado una interpretación tergiversada de la ley al concluir que por ostentar el grado de Capitán de Fragata en retiro le corresponden los beneficios no pensionables correspondientes al grado de un Capitán de Navío en actividad.
El Trigésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de setiembre de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que el beneficio por concepto de
combustible y chofer no tienen carácter de remuneración pensionable por cuanto
no está afecto al descuento de pensiones, en consecuencia, dado que al actor le
corresponde una pensión nivelable sólo en cuanto a remuneraciones pensionables,
no se han vulnerado sus derechos constitucionales al otorgarle dicho beneficio
conforme a su grado de Capitán de Fragata.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Capitán de Fragata, en situación de retiro, el beneficio económico por concepto de combustible y servicio de chofer que corresponde al grado de Capitán de Navío, conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º19846, modificado por la Ley N.° 24640.
2. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.
3. Respecto al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del artículo 10º del Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el
segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que: “Cuando el personal que
pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los
incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga
mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los
incisos h) e i) si fuera el caso”.
4.
El
inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de
igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro
con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables,
correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo
ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la
pensión concedida en el grado inmediato superior, es sólo un beneficio
económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
5.
En
el presente caso, consta de la Resolución Ministerial N.º 1341-DE/MGP, del 27
de diciembre de 1995 (fojas 3), de la Resolución Directoral N.° 243-96-MA/DAP,
del 26 de enero de 1996 (fojas 4), y de la demanda, que el recurrente pasó a la
situación de retiro por renovación, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una
pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones
pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de
Méritos de Ascenso, y las no pensionables de su grado, lo que significa que el
recurrente viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado
de Capitán de Navío, y los beneficios no pensionables conforme al grado que
ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Capitán de Fragata, razón por
la cual la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO