EXP.
N.º 1055-2005-PA/TC
PIURA
DOMINGO JUÁREZ SUÁREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Piura, a los 18 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, y García Toma
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Domingo Juárez Suárez contra la sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su
fecha 30 de diciembre de 2004, que declara improcedente el proceso de amparo de
autos.
Con fecha 14 de setiembre de
2004, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se incremente el monto de su pensión de jubilación en una suma equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con lo establecido por la Ley N.° 23908, y que se disponga el pago de
los devengados.
La ONP solicita que se
declare infundada la demanda, alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero que no dispuso que
fuera como mínimo tres veces más que el básico de un trabajador en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por el costo de vida y
suplementaria.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 22 de octubre de 2004, declara
improcedente la demanda, por considerar que el demandante no se encuentra
comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 23908, toda vez que esta norma
en su artículo 3°, excluye a los asegurados que gozan de pensión de jubilación
reducida.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo argumento.
1.
El
demandante pretende que se actualice el monto de su pensión jubilación en una
suma equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto
por la Ley N.° 23908; y se disponga el pago de los devengados.
2.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a) La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b) La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.
d) El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.
g) A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h) Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.
3. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos la Resolución N.° 00200321789-DP-SSP-GDP-IPSS-89, de fecha 3 de agosto de 1989, se otorgó pensión de jubilación especial a favor del demandante a partir del 4 de agosto de 1988, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima, hasta el 18 de diciembre de 1992. Cabe precisar entonces que el demandante no goza de pensión reducida -como indica el A-quo y la Sala- sino especial por haber nacido antes del año 1931 (artículo 47º del Decreto Ley Nº 19990), consecuentemente la exclusión señalada en el artículo 3º de la Ley Nº 23908 no corresponde aplicar al caso sub examine.
4. Asimismo, que según el criterio adoptado en la sentencia en el Exp. N°065-2002-AA/TC en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada inaplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246° del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de
acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e
intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia no
se verifique el cumplimiento del pago
de la pensión mínima de la Ley
N.°23908, durante el periodo de su vigencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA