EXP. N.º 1056 2005-AA/TC
MARÍA ROSA
URDANEGUI ZAPATA
En Piura, a los 18 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Rosa Urdanegui Zapata contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 121, su fecha 21 de diciembre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de
2004, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Educación de Piura y el Presidente del Gobierno Regional, solicitando que se
declaren inaplicables el Oficio N.º 13681-2003-GOB.REG-PIURA-DRP-DADM-PER-D y
la Resolución Ejecutiva Regional N.° 0201-2004. Manifiesta que fue nombrada
Técnica Administrativa-Oficinista II del Instituto Superior Tecnológico de
Sullana y que en los primeros meses del año 2003 solicitó que se le adjudicara
una plaza vacante en el referido instituto; añade que su petición fue rechazada
según el oficio cuestionado, lo que motivó que interpusiera recurso de
apelación, el cual fue declarando infundado, agitándose con ello la vía
administrativa.
La emplazada deduce la
excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que con fecha 28 de octubre de 2003, se comunicó a la
recurrente que no era posible su reubicación como docente de nivel superior, y
que a la fecha en que presentó la demanda transcurrió con exceso el plazo de
caducidad. Agrega que los actos administrativos han sido emitidos conforme a
ley, por lo que no adolecen de vicio de nulidad.
El Primer Juzgado Civil, con
fecha 28 de junio de 2004, declara infundada la demanda y fundada la excepción
de caducidad.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Antes
de ingresar al fondo del asunto controvertido, es necesario pronunciarse sobre
la excepción de caducidad. Tal análisis ha de efectuarse a partir de la
pretensión, que contiene dos extremos: uno de ellos, que se declare inaplicable
el Oficio N.° 13681-2003-GOB.REG.PIURA-DREP-DADM-APER-A, que resuelve denegar
su pedido de reubicación y, en segundo lugar, la Resolución Ejecutiva Regional,
que declara infundado el recurso de apelación contra el oficio antes
mencionado. Con respecto a este último, no obra en autos que haya sido
notificado a la recurrente, y, conforme se aprecia de fojas 105, la recurrente
tomó conocimiento de que fue resuelto mediante su publicación en el diario
Correo el 30 de marzo del 2004. De modo que es a partir esa fecha que comienza
a computarse el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 37° de la
Ley N.° 23506, razón por la que debe desestimarse la excepción de caducidad.
2.
Con
respecto al tema de fondo, no es de aplicación el Decreto Supremo N.°
030-2001-ED, que establece, en su artículo 4°, que la reubicación del personal
administrativo con título profesional en Educación se efectuará en los niveles
de educación inicial, primaria y secundaria, y no en el nivel superior, que es
lo que solicita la demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA