EXP. N.º 1056 2005-AA/TC

PIURA

MARÍA ROSA

URDANEGUI ZAPATA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, a los 18 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Rosa Urdanegui Zapata contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 121, su fecha 21 de diciembre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de junio de 2004, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Piura y el Presidente del Gobierno Regional, solicitando que se declaren inaplicables el Oficio N.º 13681-2003-GOB.REG-PIURA-DRP-DADM-PER-D y la Resolución Ejecutiva Regional N.° 0201-2004. Manifiesta que fue nombrada Técnica Administrativa-Oficinista II del Instituto Superior Tecnológico de Sullana y que en los primeros meses del año 2003 solicitó que se le adjudicara una plaza vacante en el referido instituto; añade que su petición fue rechazada según el oficio cuestionado, lo que motivó que interpusiera recurso de apelación, el cual fue declarando infundado, agitándose con ello la vía administrativa.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que con fecha 28 de octubre de 2003, se comunicó a la recurrente que no era posible su reubicación como docente de nivel superior, y que a la fecha en que presentó la demanda transcurrió con exceso el plazo de caducidad. Agrega que los actos administrativos han sido emitidos conforme a ley, por lo que no adolecen de vicio de nulidad.

 

El Primer Juzgado Civil, con fecha 28 de junio de 2004, declara infundada la demanda y fundada la excepción de caducidad.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de ingresar al fondo del asunto controvertido, es necesario pronunciarse sobre la excepción de caducidad. Tal análisis ha de efectuarse a partir de la pretensión, que contiene dos extremos: uno de ellos, que se declare inaplicable el Oficio N.° 13681-2003-GOB.REG.PIURA-DREP-DADM-APER-A, que resuelve denegar su pedido de reubicación y, en segundo lugar, la Resolución Ejecutiva Regional, que declara infundado el recurso de apelación contra el oficio antes mencionado. Con respecto a este último, no obra en autos que haya sido notificado a la recurrente, y, conforme se aprecia de fojas 105, la recurrente tomó conocimiento de que fue resuelto mediante su publicación en el diario Correo el 30 de marzo del 2004. De modo que es a partir esa fecha que comienza a computarse el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, razón por la que debe desestimarse la excepción de caducidad.

 

2.      Con respecto al tema de fondo, no es de aplicación el Decreto Supremo N.° 030-2001-ED, que establece, en su artículo 4°, que la reubicación del personal administrativo con título profesional en Educación se efectuará en los niveles de educación inicial, primaria y secundaria, y no en el nivel superior, que es lo que solicita la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA