EXP. N.° 1061-2005-PA/TC

LIMA

PALERMO CARRASCO

GUERRERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Paita, a los 18 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Palermo Carrasco Guerrero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 26 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda, nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET/PCD, de fecha 29 de marzo de 1993, que declaro la nulidad de la Resolución de Presidencia N.° 182-89- INGEMMET/PCD, de fecha 11 de diciembre de 1989, que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al citado régimen pensionario. Alega la violación de su derecho constitucional a la seguridad social.

 

El emplazado propone la excepción de caducidad y contesta la demanda, señalando que la incorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 contravino lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 14° del decreto ley en mención, pues los trabajadores del INGEMMET están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N.° 22631. Asimismo, señala que la resolución cuestionada fue emitida dentro del plazo de 6 meses, adicionado por el Decreto Ley N.° 26111, al artículo 113° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, por lo que el cómputo del mismo debía iniciarse desde la fecha de la publicación del decreto ley mencionado.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET/PCD fue expedida cuando había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 113° del Decreto Supremo N.° 006-SC-67, antes de la modificatoria hecha por el Decreto Ley N.° 26111.

 

La recurrida, integrando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, porque la resolución cuestionada fue expedida el 29 de marzo de 1993, y la demanda interpuesta el 25 de julio de 2003.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto de la excepción de caducidad, el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia ha expresado que, en materia pensionaria, los actos violatorios objeto de reclamo tienen carácter continuado y que, en tales circunstancias, no transcurre el plazo fijado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, sino lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398, vigentes al momento de interponerse la demadna.

 

2.      La Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET/PCD, de fecha 29 de marzo de 1993, declaró la nulidad de la Resolución de Presidencia N.° 182-89- INGEMMET/PCD, de fecha 11 de diciembre de 1989, que incorporó al demandante al régimen del Decreto Ley N.° 20530, debido a que dicha incorporación se realizó en contravención de lo prescrito en su artículo 14°, por haberse acumulado tiempo de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado.

 

3.      Sobre el particular, conviene precisar que para gozar de los beneficios previsionales del régimen del Decreto Ley N.° 20530, se deben haber cumplido los requisitos necesarios que el régimen establece, tales como ingreso, tiempo de permanencia, años y porcentaje de aportaciones, por lo que, ante el incumplimiento de ciertos requisitos (ingreso, permanencia en el régimen y aportaciones), no corresponde el goce de los beneficios que el régimen otorga a sus pensionistas.

 

4.      En ese orden de ideas, resulta claro que si el servidor no reunía los requisitos para ingresar al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, no puede pretender que en sede constitucional se proteja su derecho a la seguridad social, puesto que éste no ha sido “legalmente adquirido”, es decir, previo cumplimiento de los requisitos que se establecieron al efecto; por ello, el acto administrativo dictado para incorporar a un servidor al precitado régimen, no solo es contrario al texto expreso de la norma legal, y, por lo tanto, ineficaz, sino que, además, se contrapone a lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC, Fundamento 19.

 

5.      Debe tenerse presente, que el artículo 8° del Decreto Ley N.° 22631, Orgánica del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de agosto de 1979, establecía que “El personal de INGEMMET está comprendido en el régimen laboral correspondiente a la actividad privada.” Asimismo, el reglamento de Organización y Funciones de INGEMMET, aprobado por Decreto Supremo N.° 026-2003-EM, en su artículo 2° precisa que el personal de INGEMMET está comprendido en el régimen laboral correspondiente a la actividad privada.

 

6.      De la Resolución de Presidencia N.° 182-89-INGEMMET/PCD, de fecha 11 de diciembre de 1989, se aprecia que, para la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.° 20530, se acumularon los servicios prestados en el régimen laboral público con los prestados en el régimen laboral de la actividad privada, contraviniendo de esta manera la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.      Finalmente, debe señalarse, que para hablar de derechos adquiridos, según lo expuesto en la STC N.° 1263-2003-AA/TC, “(...) el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes"; por lo que en concordancia con dicho precedente, la demanda de autos debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO