EXP. N.° 1061-2005-PA/TC
LIMA
PALERMO CARRASCO
GUERRERO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Paita, a los 18 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Palermo Carrasco Guerrero contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 26
de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda, nulo todo lo actuado y
dio por concluido el proceso de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Geológico
Minero y Metalúrgico (INGEMMET), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET/PCD, de fecha 29 de marzo de
1993, que declaro la nulidad de la Resolución de Presidencia N.° 182-89-
INGEMMET/PCD, de fecha 11 de diciembre de 1989, que lo incorporó al régimen del
Decreto Ley N.° 20530; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al
citado régimen pensionario. Alega la violación de su derecho constitucional a
la seguridad social.
El emplazado propone la
excepción de caducidad y contesta la demanda, señalando que la incorporación
del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 contravino lo
dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política de 1993 y en el artículo 14° del decreto ley en mención, pues los
trabajadores del INGEMMET están comprendidos en el régimen laboral de la
actividad privada, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N.° 22631.
Asimismo, señala que la resolución cuestionada fue emitida dentro del plazo de
6 meses, adicionado por el Decreto Ley N.° 26111, al artículo 113° del Decreto
Supremo N.° 006-67-SC, por lo que el cómputo del mismo debía iniciarse desde la
fecha de la publicación del decreto ley mencionado.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET/PCD fue expedida cuando había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 113° del Decreto Supremo N.° 006-SC-67, antes de la modificatoria hecha por el Decreto Ley N.° 26111.
La recurrida, integrando la
apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda,
por estimar que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley
N.° 23506, porque la resolución cuestionada fue expedida el 29 de marzo de
1993, y la demanda interpuesta el 25 de julio de 2003.
FUNDAMENTOS
1.
Respecto
de la excepción de caducidad, el Tribunal Constitucional en reiterada y
uniforme jurisprudencia ha expresado que, en materia pensionaria, los actos
violatorios objeto de reclamo tienen carácter continuado y que, en tales
circunstancias, no transcurre el plazo fijado en el artículo 37° de la Ley N.°
23506, sino lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398, vigentes al
momento de interponerse la demadna.
2.
La
Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET/PCD, de fecha 29 de marzo de
1993, declaró la nulidad de la Resolución de Presidencia N.° 182-89-
INGEMMET/PCD, de fecha 11 de diciembre de 1989, que incorporó al demandante al
régimen del Decreto Ley N.° 20530, debido a que dicha incorporación se realizó
en contravención de lo prescrito en su artículo 14°, por haberse acumulado
tiempo de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado.
3.
Sobre
el particular, conviene precisar que para gozar de los beneficios previsionales
del régimen del Decreto Ley N.° 20530, se deben haber cumplido los requisitos
necesarios que el régimen establece, tales como ingreso, tiempo de permanencia,
años y porcentaje de aportaciones, por lo que, ante el incumplimiento de
ciertos requisitos (ingreso, permanencia en el régimen y aportaciones), no
corresponde el goce de los beneficios que el régimen otorga a sus pensionistas.
4.
En
ese orden de ideas, resulta claro que si el servidor no reunía los requisitos
para ingresar al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, no puede
pretender que en sede constitucional se proteja su derecho a la seguridad
social, puesto que éste no ha sido “legalmente adquirido”, es decir, previo cumplimiento
de los requisitos que se establecieron al efecto; por ello, el acto
administrativo dictado para incorporar a un servidor al precitado régimen, no
solo es contrario al texto expreso de la norma legal, y, por lo tanto,
ineficaz, sino que, además, se contrapone a lo expuesto por el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC, Fundamento
19.
5.
Debe
tenerse presente, que el artículo 8° del Decreto Ley N.° 22631, Orgánica del
Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), publicado en el diario
oficial El Peruano el 15 de agosto de
1979, establecía que “El personal de INGEMMET está comprendido en el régimen
laboral correspondiente a la actividad privada.” Asimismo, el reglamento de
Organización y Funciones de INGEMMET, aprobado por Decreto Supremo N.°
026-2003-EM, en su artículo 2° precisa que el personal de INGEMMET está
comprendido en el régimen laboral correspondiente a la actividad privada.
6.
De
la Resolución de Presidencia N.° 182-89-INGEMMET/PCD, de fecha 11 de diciembre
de 1989, se aprecia que, para la incorporación del demandante al régimen del
Decreto Ley N.° 20530, se acumularon los servicios prestados en el régimen
laboral público con los prestados en el régimen laboral de la actividad
privada, contraviniendo de esta manera la Tercera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política de 1979 y el artículo 14° del Decreto
Ley N.° 20530.
7.
Finalmente,
debe señalarse, que para hablar de derechos adquiridos, según lo expuesto en la
STC N.° 1263-2003-AA/TC, “(...) el goce de los derechos adquiridos presupone
que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera
derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por
este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el
derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos
precedentes"; por lo que en concordancia con dicho precedente, la demanda
de autos debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO