EXP. N.° 1065-2005-AA/TC
LIMA
URETA VELÁSQUEZ
En
Sullana, a los 18 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Fabio Humberto Ureta Velásquez sentencia de la cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 1 de
julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 17 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable
la Resolución N.° 0227-94-IPSS, 15 de marzo de 1994, y se le otorgue su pensión
unicamente según el Decreto Ley N.° 19990, con el reconocimiento de 35 años de
servicio al Banco Popular del Perú.
La Oficina de Normalización
Previsional manifiesta que la presente demanda debe ser declarada improcedente,
pues el amparo no es la vía idónea para declarar si es que se debió tomar en
consideración un mayor número de años de aportación y el demandante no ha
acreditado haber aportado durante el periodo que alega.
El Quincuagésimo Octavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de agosto de 2003,
declaró improcedente la demanda, y fundada en la parte que declara la
aplicación exclusiva del Decreto Ley N.° 19990 por considerar que el actor
reúnia los requisitos para accceder una
pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967.
La recurrida confirmó la
apelada en la parte que declara improcedente la demanda y la revocó en la parte
que la declara fundada y reformándola la declaró infundada por considerar que
el actor no reúnia los requisitos para accceder una pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967 .
FUNDAMENTOS
1.
la Resolución N.º 0227-94-IPSS, 15 de marzo
de 1994, de fojas 2, se advierte que al asegurado le han reconocido 29 años de
aportaciones.
2.
En
autos obra a fojas 3,4,5, 6 dos certificados de trabajo y dos liquidaciones de
beneficios sociales del acreditan que el actor trabajó en el Banco Popular en
el periódo comprendido del 1 de julio de 1955 hasta el 12 de junio de 1991,
acreditando con ello un total de 35 años, 11meses y 11 días de aportes, de los
que solo le han reconocido 29 años. En consecuencia, se ha vulnerado su derecho
pensionario.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar FUNDADA
la demanda y en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º
0227-94-IPSS, debiendo la demandada cumplir con expedir nueva resolución
otorgando al demandante la pensión de jubilación que le corresponda de acuerdo
con lo señalado en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO