EXP. N.° 1068-2003-AA/TC

LORETO

FAUSTINO ZUTA PADILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Faustino Zuta Padilla contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 262, su fecha 6 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Decano del Colegio de Abogados de Loreto y su Junta Directiva, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 001-2002-CAL, del 31 de julio de 2002, así como que se ordene su incorporación como miembro de dicho colegio, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales. Manifiesta que el 1 de abril de 2002 solicitó su incorporación al mencionado colegio, habiendo cumplido todos los requisitos legales, entre ellos la constancia de inscripción de su título profesional de Abogado en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), así como la resolución de inscripción en la Corte Superior de Justicia de Loreto. Agrega que, a consecuencia de ello, la Junta Directiva aprobó incorporarlo como miembro, pero que, meses después, el Decano y demás miembros de la citada asociación han declarado improcedente su solicitud de incorporación, dando mérito a una resolución arbitraria e ilegal, suscrita por el señor Domingo Geldres Flores (Presidente de la Comisión Transitoria de Gobierno de la Universidad Particular de Iquitos), la cual no solo no se le ha notificado, sino que  tampoco ha quedado firme.

 

            Los emplazados deducen las excepciones de falta de legitimidad para obrar de los demandados y de falta de agotamiento de la vía adeministrativa, y niegan y contradicen la demanda alegando que cuando el demandante solicitó su incorporación, se inició el procedimiento previo en el cual fueron recibidos el Oficio N° 127-2002-CORE-UPI-P, remitido por el Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Particular de Iquitos; la Resolución CTG N.° 073-UPI 2001, que declaró nulos y sin efecto legal los grados de bachiller, títulos profesionales y otros que acreditaran grados académicos y que, a nombre de la universidad, hubiesen sido expedidos durante el periodo de la otrora Comisión Reorganizadora; y la Resolución CTG N.° 098-UPI 2001, que declaró nulo y sin efecto el título profesional del recurrente. Asimismo, precisan que el citado procedimiento concluyó con el Acuerdo de Junta Directiva N.° 088-2002-JD-CAL-SE-15-07-02, que declaró improcedente la solicitud del actor, razón por la cual, posteriormente, se expidió la resolución que se cuestiona y contra la cual, sin embargo, no presentó ningún recurso impugnatorio.

 

            El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 3 de diciembre de 2002, desestima las excepciones y declara infundada la demanda, por considerar que si bien el recurrente acredita ser abogado, no ha probado haber pertenecido al Colegio de Abogados de Loreto antes de expedirse la resolución, por lo que adolece de falta de legitimidad para reclamar, dado que nunca perteneció a dicho gremio. Asimismo, estima que la Ley Orgánica del Poder Judicial no limita al abogado a colegiarse en el mismo distrito judicial en el que se desea ejercer la defensa, por lo que el recurrente tiene expedito su derecho para hacerlo en cualquier otro colegio de abogados  del país, en tanto no se encuentre incurso en lo previsto en el artículo 286° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la denegatoria de colegiación  del recurrente se originó con la Resolución N.° CGT N.° 098-UPI-2001, expedida por la Universidad Particular  de Iquitos, siendo jurídicamente imposible para el ente deontológico (sic) incorporar a una persona con título nulo, por lo que cualquier transgresión al derecho del recurrente debía ser atribuida a la universidad y a la Asamblea Nacional de Rectores, resultando necesaria una estación probatoria en la cual pudieran desestimarse las responsabilidades ante la probable existencia de trámites festinados, no siendo ello posible en el amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 001-2002-CAL, expedida el 30 de julio de 2002 por el Colegio de Abogados de Loreto, así como que se ordene su incorporación como miembro del referido colegio.

 

2)      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Tribunal considera que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales por lo siguiente:

 

a) La Resolución N.° 001-2002-CAL se sustenta en el Oficio N° 127-2002-CORE-UPI, del 15 de julio de 2002, expeido por la Universidad Particular de Iquitos, en el que se deja constancia de que se ha declarado la invalidez del título profesional del recurrente, de conformidad con la Resolución N.° CTG-073-UPI-2001, del 20 de noviembre de 2001; la Resolución N.° CTG-135-2002-CORE-UPI-P, del 7 de Julio de 2002, y la Resolución N.° CGT 098-UPI-2001, del 20 de diciembre de 2001.

 

b) La Resolución N.° 001-2002-CAL tiene, a su vez, como antecedente inmediato el Acuerdo N.° 088-2002-JD-CAL-SE, que, con fecha 15 de julio de 2002, adoptó el mismo colegio profesional y conforme al cual se dispuso no solo revocar el Acuerdo N.° 077-2002-JD-CAL-SO, del 26 de junio de 2002, y declarar improcedente la solicitud de incorporación del recurrente por haberse expedido la citada Resolución N.° 135-2002-CORE-UPI-P, del 7 de julio de 2002, que declaró nulo su título profesional, sino también remitir a la Fiscalía de Prevención del Delito todos los actuados referentes a la solicitud de incorporación del recurrente.

 

c) Si bien es cierto que el colegio profesional emplazado ha considerado que la solicitud del recurrente no cumple los supuestos exigidos por el inciso a) del artículo 7° de sus estatutos, que dispone que “Para incorporarse al Colegio como miembro ordinario se requiere: Tener Título Profesional de Abogado, expedido o revalidado conforme a las leyes del Perú, que deberá estar inscrito en el Registro de la Corte Superior de Loreto”, no lo es menos que, al momento de adoptar su decisión, ha tenido en cuenta los actuados administrativos realizados por la Comisión Transitoria de Gobierno de la Universidad Particular de Iquitos, y no que la situación del recurrente no solo no ha sido definida en su totalidad, sino que aún debe ser conocida por la Asamblea Nacional de Rectores, al estar pendiente de resolución un recurso impugnatorio interpuesto en sede administrativa, conforme se acredita de fojas 10 a 13 de autos, lo que atentaría contra el derecho que le asiste a que se presuma su no responsabilidad en los hechos imputados.

 

d) La resolución objeto de cuestionamiento se sustenta también en el Oficio N.° 1241-2001-DE/SG, del 9 de octubre de 2001, emitido por la Asamblea Nacional de Rectores, en el que se aprecia que aún no había sido inscrito el título del demandante en el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales (f. 65), pero no se considera, pese a conocerse (según se desprende de su parte considerativa) que, con fecha 14 de marzo de 2002, el recurrente ya había quedado definitivamente inscrito en el citado registro, según aparece de la instrumental de fojas 7.

 

e) Tampoco se ha considerado en la resolución cuestionada que, conforme a la Resolución con Registro N.° 2001-07-0145 y 2002-03-0281, del 26 de marzo de 2002, la Corte Superior de Justicia de Loreto procedió a inscribir el título profesional del demandante en el Registro de Títulos correspondiente a dicha sede judicial y que, a tal efecto, no solo se tuvo en cuenta la conformidad de la Universidad Particular de Iquitos (Oficio N.° 027-2001-UPI/SG), sino de la  Asamblea Nacional de Rectores (Oficio N.° 566-2002-DE/SG), según se aprecia de la instrumental de fojas 6.

 

f) Por otra parte, resulta contradictorio que el Colegio de Abogados de Loreto haya emitido el Acuerdo N.° 081-2002-JD-CAL-SO, el 10 de julio de 2002 (f. 74-75), según el cual se dispuso oficiar a la Asamblea Nacional de Rectores, a la Comisión Reorganizadora de la Universidad Particular de Iquitos, y a la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que se pronunciaran sobre la validez o no del título profesional del demandante, pero que también haya expedido la cuestionada Resolución N.° 001-2002-CAL, sin haber recabado la información necesaria, y tomando en cuenta, como ya se precisó, solo la información proveniente de la Presidencia de la Comisión Transitoria de Gobierno.

 

g) Al existir elementos que acreditan un evidente apresuramiento en la expedición de la resolución cuestionada y, sobre todo, que se han lesionado los derechos del demandante, al no haberse realizado un análisis ponderado de su situación a la luz de medios probatorios que, para el caso, resultaban plenamente idóneos, es indiscutible que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva. A todo ello hay que agregar que las instrumentales de fojas 259 (en la que aparece que la denuncia penal contra el recurrente fue denegada y, como tal, quedó archivada); 282 (en la que la Asamblea Nacional de Rectores le informa al mismo demandante de la inscripción de su título de abogado en el Registro Nacional de Grados y Títulos); 283 (en la que la misma Asamblea Nacional de Rectores informa a la Presidencia de la Corte Superior de Loreto acerca de la inscripción del grado respectivo) y, principalmente, las de fojas 19 y 25 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional (solicitadas a petición de este Colegiado, y en las que se remite información actualizada sobre la inscripción y validez del titulo profesional del recurrente), no hacen sino corroborar la arbitrariedad manifiesta con la que se ha procedido en el presente caso.             

 

            Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Faustino Zuta Padilla la Resolución N.° 001-2002-CAL, del 31 de julio de 2002.

2.    Ordena la incorporación del demandante como miembro del Colegio de Abogados de Loreto, sin perjuicio de que el procedimiento administrativo iniciado ante la Universidad Particular de Iquitos quede finalmente agotado ante la Asamblea Nacional de Rectores.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA