EXP. N.° 1068-2004-AA/TC

IURA

JOSÉ VÍCTOR

QUINTANA VILLA GARCÍA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de nulidad de la resolución de autos de autos presentada por don José Víctor Quintana Villa García; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido [...]”. Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal [...]”.

 

2.      Que pretender la nulidad de la resolución expedida por este Colegiado y que se emita una nueva pronunciándose sobre el fondo de la controversia y, con ello, desconocer la misma a través de un recurso no previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no sólo resulta contrario a la legislación procesal aplicable, sino que además, desnaturaliza el proceso de acción de amparo, razón por la cual, la solicitud presentada carece de sustento.

 

3.      Que, en todo caso y, respecto del alegato del actor, según el cual “[...] la resolución impugnada resulta nula por cuanto no se menciona expresamente el supuesto legal a que se refiere el artículo 6° de la Ley N.° 23506, ya que no aparece en forma concreta, clara y específica tales supuestos, pues no se expresa inexorablemente que hubiera cesado la violación o amenaza de violación del derecho constitucional [...]”,debe precisarse que, en el Considerando N.° 5 de la resolución materia de autos, se establece, con absoluta claridad, que el supuesto aplicable al caso es el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, razón por la cual, la parte resolutiva declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que, de igual manera, carece de sustento el alegato que menciona que: “[...] los jueces constitucionales han incurrido en irresponsabilidad (sic) de conformidad con los artículos 7° y 8° de la Ley N.° 25398, al apartarse de la jurisprudencia [...]”, toda vez que, si bien es cierto que en muchos causas, este Tribunal ha amparado demandas en las que se invoca el derecho a la libertad de asociación, también lo es que, como es obvio, no todas las causas son iguales y, por ende, ello no puede significar, en modo alguno, que todas deban ser estimadas, pues cada una de ellas es evaluada y analizada a partir de los medios probatorios que obran en el expediente, como así ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      Que, por lo demás, y conforme a lo expuesto en el escrito de demanda, la acción de amparo de autos fue interpuesta por el recurrente en representación del Club Atlético Grau, siendo ésta la persona jurídica supuestamente afectada por los actos denunciados, los que, conforme a lo expresado en los Considerandos N.os 3 y 4 de la resolución de autos, cesaron con la elección de la nueva Junta Directiva del Club Atlético Grau de Piura.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA