EXP. N.° 1075-2005-PHC/TC

LIMA

CLETO ALBERTO

LLERENA FERNÁNDEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2005

 

VISTA

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cleto Alberto Llerena contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 10 de diciembre de 2004, que declara improcedente la acción hábeas corpus de autos interpuesta contra la Sala Nacional de Terrorismo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del demandante, por haberse cumplido el plazo límite de detención preventiva establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, sin que a la fecha el órgano jurisdiccional haya expedido resolución que permita establecer su situación jurídica. Alega el accionante que en su caso se ha producido una doble afectación: a) detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva, y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención.

 

2.      Que este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que “[l] a libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley” (STC 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera).

Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que las reconoce.

 

3.      Que mediante Oficio N.º 681-2003, cursado por la Secretaria de la Sala Penal Nacional con fecha 11 de mayo de 2005, este Tribunal ha tomado conocimiento de que dicho Colegiado dictó sentencia condenatoria contra el recurrente con fecha 23 de agosto de 2004, por el delito contra la tranquilidad pública, imponiéndole 20 años de pena privativa de libertad, la misma que fue recurrida y confirmada por Ejecutoria Suprema de fecha 17 de enero de 2005, que declaró no haber nulidad en la sentencia.

 

Siendo así, a la presentación de la demanda, el supuesto agravio que la sustentaba ya había cesado. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 5.º,  inciso 5), de la Ley N.º 28237.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI