EXP.
N.° 1075-2005-PHC/TC
LIMA
LLERENA FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTA
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Cleto Alberto Llerena contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 10 de diciembre de 2004, que declara improcedente la acción hábeas corpus de
autos interpuesta contra la Sala Nacional de Terrorismo; y,
1.
Que
la demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del demandante,
por haberse cumplido el plazo límite de detención preventiva establecido por el
artículo 137.° del Código Procesal Penal, sin que a la fecha el órgano jurisdiccional
haya expedido resolución que permita establecer su situación jurídica. Alega el
accionante que en su caso se ha producido una doble afectación: a) detención
arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención
preventiva, y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del
plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención.
2.
Que
este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que “[l] a libertad
personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior
del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues
se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley” (STC 1230-2002-HC,
Caso Tineo Cabrera).
Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que las reconoce.
3.
Que
mediante Oficio N.º 681-2003, cursado por la Secretaria de la Sala Penal
Nacional con fecha 11 de mayo de 2005, este Tribunal ha tomado conocimiento de
que dicho Colegiado dictó sentencia condenatoria contra el recurrente con fecha
23 de agosto de 2004, por el delito contra la tranquilidad pública,
imponiéndole 20 años de pena privativa de libertad, la misma que fue recurrida
y confirmada por Ejecutoria Suprema de fecha 17 de enero de 2005, que declaró no
haber nulidad en la sentencia.
Siendo así, a la
presentación de la demanda, el supuesto agravio que la sustentaba ya había
cesado. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos el artículo
5.º, inciso 5), de la Ley N.º 28237.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN