PUNO
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Delia Anchaise Mamani contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 253, su fecha 30 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 14 de mayo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lampa, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 0130-2003-MPL-A de fecha 15 de abril de 2003, con la cual se sanciona con la destitución, aduciéndose que ha incurrido en falta administrativa grave; y, por consiguiente, solicita su reposición en el cargo de Técnico Administrativo II de la Unidad de Contabilidad. Aduce que tiene la condición de servidora pública nombrada, mediante la Resolución N.º 067-2002/MPL-A de fecha 22 de noviembre de 2002. Alega que el procedimiento administrativo disciplinario, que se le instauró con la Resolución de Alcaldía N.° 082-2003-MPL-A fue irregular, puesto que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios fue conformada el día 13 de enero de 2003 por personas que en ese momento aún no pertenecían a la Municipalidad emplazada; agrega que el representante de los trabajadores fue elegido solamente por 8 de los 31 trabajadores, y que no se le permitió efectuar informe oral, por lo que se han vulnerado sus derechos de defensa y al debido proceso.
La emplazada contesta la demanda, argumentando que la Comisión de Procesos Administrativos fue constituida mediante Resolución Municipal N.º 006-2003-MPL-A de fecha 20 de enero de 2003; asimismo, que la designación de sus miembros se efectuó de conformidad con lo establecido por el artículo 165.º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; y que el Director Municipal y el Jefe de Personal fueron designados por el Alcalde, en mérito a las facultades conferidas por el artículo 50.º de la Ley N.º 23853, concordante con el artículo 27.° de la Ley N.º 27972. Finalmente, agrega que la actora ha sido despedida por falta administrativa grave, y en observancia estricta del debido proceso.
El Juzgado Mixto de Lampa, con fecha 3 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que de autos no se acredita la vulneración constitucional invocada; evidenciándose que la accionante ha ejercitado formalmente su derecho de defensa, lo que determina la existencia de un proceso administrativo regular.
La recurrida revocó la apelada, y, reformándola, declaró improcedente la demanda, argumentando que la actora ha optado por recurrir a la vía paralela, al interponer, ante el mismo Juzgado Mixto de Lampa, demanda contencioso-administrativa sobre los mismos hechos, la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 0130-2003-MPL-A, por la cual se destituyó a la recurrente por la comisión de falta administrativa grave, previo el procedimiento administrativo disciplinario.
2. La demandante sostiene que el mencionado procedimiento fue irregular, y que afectó su derecho al debido proceso; sin embargo, no existiendo suficientes elementos de juicio para dilucidar la controversia, se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle a la demandante para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA